Decreto 1686 de 2000
Fecha de Expedición: 04 de septiembre de 2000
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de septiembre de 2000
Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial 44153 de Septiembre 7 de 2000
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
- Subtema: Adopción
Indica que los Gobernadores dictarán medidas para que los Distritos y Municipios expidan sus planes de ordenamiento territorial, de conformidad con reglas de concertación estipuladas en la Ley 388 de 1997, y determina el plazo para ello. Estipula las reglas a seguir para la expedición de licencias urbanísticas si no se ha dictado aún el Plan de Ordenamiento. . Art. 1 y 3. Vigencia Art. 4.
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DECRETO NACIONAL 1686 DE 2000
(Septiembre 4)
Por medio del cual se reglamenta parcialmente los artículos 20, 23 y 130 de la Ley 388 de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 20, 23 y 130 de la Ley 388 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que, según el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, cuando los municipios o distritos no formularen ni adoptaren los Planes de Ordenamiento Territorial, en el plazo indicado en el inciso primero del citado artículo, subrogado por el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 546 de 1999, las oficinas de planeación de los departamentos acometerán su elaboración, quedando los proyectos sujetos a los procedimientos de concertación y aprobación establecidos en la ley, trámite para el cual no se fijó plazo;
Que, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 388 de 1999, el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública y, por ello, es indispensable que los organismos estatales logren la celeridad, eficacia y eficiencia para su pronto y cumplido ejercicio,
Ver arts. 20, 23 y 130 Ley 388 de 1997DECRETA:
Artículo 1°. Cuando los municipios o distritos no hayan aprobado y adoptado los Planes de Ordenamiento Territorial o se encuentren en proceso de formulación conforme a lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997, 507 y 546 de 1999, los gobernadores darán instrucciones a las oficinas de planeación de los departamentos respectivos para que, en coordinación con los municipios o distritos correspondientes, acometan su elaboración, siguiendo los procedimientos de concertación y aprobación, establecidos en las Leyes 388 de 1997 y 507 de 1999, así como en sus decretos reglamentarios.
Artículo 2°. Los municipios y distritos, en coordinación con las oficinas de planeación de los departamentos respectivos, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2000, para formular y adoptar los Planes de Ordenamiento Territorial.
Parágrafo. Para los efectos del artículo 20 de la Ley 388 de 1997, entiéndese por período de transición, el consagrado en el inciso primero del artículo 23 de la citada ley y el fijado en el presente artículo.
Artículo 3°. Mientras se expiden los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, las licencias urbanísticas continuarán expidiéndose de conformidad con los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructura, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes en las materias correspondientes.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 150 de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de septiembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Augusto Ramírez Ocampo.
Nota. El presente Decreto fue publicado en el Diario Oficial 44153 de Septiembre 7 de 2000.