Decreto 1512 de 2002
Fecha de Expedición: 19 de julio de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de julio de 2002
Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial 44.883 del 30 de Julio de 2002
COMUNIDADES Y RESGUARDOS INDIGENAS
- Subtema: Sistema General de Participaciones
Se corrige el inciso 4 del artículo 83 de la Ley 715 de 2001. Recursos de participación asignados a los resguardos indígenas, art. 1 a 2.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
- Subtema: Participación de Propósito General
Se corrige un yerro del inciso 4 del Art. 83 de la Ley 715 de 2001, en cuanto a los recursos de participación asignados a los resguardos indígenas.
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DECRETO 1512 DE 2002
(Julio 19)
"Por el cual se corrige un yerro de la Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (A. L. 01/2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 y,
CONSIDERANDO:
Que sancionada y promulgada la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, se advirtió que en su artículo 83, inciso 4º, se omitió el término "prioritariamente";
Que revisado el trámite legislativo, se observa que en el texto propuesto para último debate en la plenaria del Senado, el inciso 4º del artículo 83, publicado en la Gaceta del Congreso 645 del 13 de diciembre de 2001, se aprobó en los siguientes términos: "Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al régimen subsidiado, educación preescolar, básica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos";
Que este mismo texto fue propuesto a la plenaria de la Cámara de Representantes, según aparece publicado en la Gaceta del Congreso 646 del 13 de diciembre de 2001;
Que de conformidad con las constancias expedidas por el secretario general de cada una de las cámaras, el honorable Senado de la República aprobó por unanimidad el texto propuesto a la plenaria de dicha corporación el 14 de diciembre de 2001, y la honorable Cámara de Representantes en la misma fecha, aprobó dicho texto por mayoría;
Que no obstante lo anterior, por error en el texto definitivo de la Ley 715 de 2001, publicado en la Gaceta del Congreso 04 del 9 de enero de 2002, se omitió la palabra "prioritariamente" en el inciso 4º del artículo 83, y en esta forma también quedó publicado en el Diario Oficial 44.654 del 21 de diciembre de 2001;
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, señala que "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador";
Que teniendo en cuenta la intención del legislador de incluir la expresión "prioritariamente" en el inciso 4º del artículo 83, se hace necesario corregir el yerro completando la mencionada disposición,
DECRETA
ARTICULO 1. Corríjase el inciso 4º del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, en la siguiente forma:
"Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al régimen subsidiado, educación preescolar, básica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos".
Ver art. 83, inciso 4 Ley 715 de 2001ARTICULO 2. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 715 de 2001 con la corrección que se establece en el presente decreto.
ARTICULO 3. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 19 de julio de 2002
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.883 del 30 de Julio de 2002.