Decreto 1880 de 2014 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1880 de 2014

Fecha de Expedición: 29 de septiembre de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de septiembre de 2014

Medio de Publicación: Diario Oficial 49289 de septiembre 29 de 2014

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES. FEPC.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta el funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones. (Artículo 9).

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

DECRETO 1880 DE 2014

 

(Septiembre 29)

 

“Por el cual se reglamenta el funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. 

 

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. 

 

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que los recursos necesarios para el funcionamiento del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) provendrán de las siguientes fuentes: a) los rendimientos de los recursos que conformen el FEPC; b) los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro y; c) los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan. 

 

Que el parágrafo 3° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 estableció queso podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). 

 

Que la Sentencia C-621 del 10 de septiembre de 2013, de la Corte Constitucional declaró inexequible el literal c) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el cual señalaba como una de las fuentes del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existieren; 

 

Que el presente decreto compila varias de las disposiciones de los Decretos 2713 de 2012 y 1067 de 2014, introduce algunas modificaciones y posteriormente deroga dichos decretos para dar claridad sobre el funcionamiento y la operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles (FEPC), 

 

DECRETA:

 ARTÍCULO 1°. Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones: 

 

1. Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, calculado aplicando los artículos 5°, 6° y 7° de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan. 

 

Para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual incluye: precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo. 

 

Excepcionalmente, para la importación de combustibles desde otros países fronterizos con Colombia, se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la empresa de petróleos exportadora, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte y demás costos administrativos asociados a la operación de importación. Para este efecto, las operaciones deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

 

Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 6° de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan. 

 

2. Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las Resoluciones 18 1602 del 30 de septiembre de 2011 y 18 1491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan. 

 

3. Diferencial: Es el producto entre el volumen reportado por el refinador y/o importador en el momento de la venta y la diferencia entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia. Este factor se calculará en pesos, semestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía. 

 

4. Refinador y/o Importador: Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los Refinadores y/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar como tal. 

 

 ARTÍCULO 2°. Estructura del FEPC. El FEPC, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionará como un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. 

 

 ARTÍCULO 3°. Recursos del FEPC. Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes: 

 

a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo; 

 

b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro; 

 

c) Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para el efecto. 

 

 ARTÍCULO 4°. Reporte ante el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos. Dentro de los veinticinco (25) primeros días de cada mes, los Refinadores y/o Importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM vendidas en el mes anterior, incluyendo aquel ACPM proveniente de la degradación del JET A-1. 

 

Dichos reportes deberán contener la información correspondiente a cada combustible desagregada diariamente y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica. El informe contendrá adicionalmente la discriminación de los volúmenes vendidos, indicando si el origen de los mismos es nacional o importado. En caso que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen. Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado por el Ministerio de Minas y Energía. 

 

El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y podrá requerir aclaraciones o correcciones a la misma, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Decreto y con base en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio. 

 

 ARTÍCULO 5°. Cálculo de la Posición Neta. El Ministerio de Minas y Energía calculará y liquidará mediante resolución, la Posición Neta Semestral de cada Refinador y/o Importador y para cada combustible a ser estabilizada por el FEPC. 

 

Dicha posición será la sumatoria de los diferenciales a lo largo del semestre, cuyo resultado será el monto en pesos a favor de cada refinador y/o importador con cargo a los recursos del FEPC. 

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Minas y Energía calculará y liquidará mediante resolución la Posición Neta de cada Refinador y/o Importador para el periodo comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el presente artículo. 

 

 ARTÍCULO 6°. Pagos con cargo a los recursos del FEPC. El FEPC cancelará en pesos el valor correspondiente al cálculo y liquidación de la Posición Neta Semestral de cada refinador y/o importador dentro del plazo que defina el Ministerio de Minas y Energía y con base en la disponibilidad de recursos del FEPC. 

 

En el evento en que los recursos depositados en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el administrador deberá presentar para autorización del Comité Directivo del Fondo, la obtención de recursos de crédito extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 3° del presente Decreto. 

 

 ARTÍCULO 7°. Incompatibilidad. No se podrán generar dobles pagos a favor de los Importadores y/o Refinadores en virtud de la aplicación del presente decreto y de la Resolución 18 0522 de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan. 

 

 ARTÍCULO 8°. Comité Directivo. El FEPC tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente forma: 

 

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá; 

 

b) El Ministro de Minas y Energía o su delegado; 

 

c) El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado; 

 

d) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado; 

 

e) El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 

 

PARÁGRAFO 1°. Los miembros del Comité Directivo solo podrán delegar la asistencia en los funcionarios del nivel directivo de los Ministerios. La Secretaría Técnica del Comité Directivo será ejercida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado. 

 

PARÁGRAFO 2°. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado se abstendrán de deliberar y/o votar en el Comité Directivo, cuando se trate de temas relacionados con el otorgamiento de los créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 3° del presente Decreto. 

 

 ARTÍCULO 9°. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del FEPC tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Revisar los informes semestrales presentados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y pronunciarse sobre el estado del Fondo; 

 

b) Hacer seguimiento al desempeño del FEPC y a las políticas establecidas; 

 

c) Autorizar la celebración o la renovación de los plazos de los créditos extraordinarios; 

 

d) Darse su propio reglamento; 

 

e) Trazar la política de inversión del Fondo; 

 

f) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo. 

 

 ARTÍCULO 10°. Facultades del Administrador del FEPC. Será facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del FEPC, decidir autónomamente sobre la compra y venta de títulos o valores financieros de acuerdo con la política de inversión que defina el Comité Directivo. 

 

PARÁGRAFO. Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del FEPC y en virtud de su administración, pueda negociar y ejecutar operaciones de cobertura sobre los productos objeto de estabilización así como de petróleo y sus derivados. 

 

 ARTÍCULO 11Naturaleza de los recursos. Los recursos existentes en el FEPC no forman parte de las reservas internacionales del país. 

 

 ARTÍCULO 12. Otorgamiento de recursos de crédito extraordinarios del Tesoro. La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgará recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del FEPC en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta semestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo 5° del presente Decreto y previa certificación del administrador del FEPC en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo. 

 

En todo caso, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá otorgar recursos de crédito extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello. 

 

PARÁGRAFO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía suscribirán en el ámbito de sus competencias el pagaré al que se refiere el artículo 14 del presente Decreto. 

 

 ARTÍCULO 13Condiciones de los Créditos Extraordinarios. Los créditos extraordinarios se sujetarán a las siguientes reglas: 

 

1. Los recursos de crédito extraordinario serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al FEPC de que trata el artículo 6° del presente decreto. 

 

2. El plazo de los créditos extraordinarios deberá ser inferior a un (1) año. 

 

3. Los recursos que se incorporen al FEPC deberán utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, en su orden así: 

 

a) Los intereses de los créditos extraordinarios; 

 

b) La amortización de capital de los créditos extraordinarios, pudiendo redimirse anticipadamente en forma parcial o total; 

 

c) Los pagos de que trata el artículo 6° del presente decreto. 

 

 ARTÍCULO 14. Requisitos de los créditos extraordinarios. El FEPC deberá expedir un pagaré a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público por cada desembolso. 

 

 ARTÍCULO 15. Ingreso al productor en Zonas de Frontera. El Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en Zonas de Frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional o el incremento de volúmenes en dichas zonas, así como la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera deberá contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3° y 2 del artículo 6° del Decreto 4712 de 2008. 

 

ARTÍCULO  16. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2713 de 2012 y el Decreto 1067 de 2014. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de 2014.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 49289. 29 de septiembre de 2014.