Decreto 781 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 781 de 1997

Fecha de Expedición: 18 de marzo de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de marzo de 1997

Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial No. 43008 de Marzo 21 de 1997.

CONTRATO ESTATAL
- Subtema: Garantía Única de Cumplimiento

Se autoriza una cobertura inferior a los mínimos propuestos para la garantía única de los contratos que celebren los hospitales de naturaleza jurídica privada sin ánimo de lucro, Art. 1. Valor de amparo, Art. 2. Obligaciones de los Hospitales de naturaleza sin ánimo de lucro, Art. 3.

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DN07811997

DECRETO 781 DE 1997

(Marzo 18)

"Por el cual se autoriza una cobertura inferior a los mínimos propuestos para la garantía única en el artículo 17 del Decreto 679 de 1994, reglamentario del artículo 24 de la Ley 80 de 1993".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado; que éste debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud, así como organizar, dirigir y reglamentar la prestación de tales servicios en todo el territorio nacional; y que igualmente le corresponde establecer las políticas de la prestación de este servicio por particulares;

Que con el propósito de mejorar la eficacia de las instituciones hospitalarias del Tercer Nivel de Atención, contextualizada en el desarrollo integral y armónico del Sistema de Salud del país, de acuerdo con las necesidades reales de la población en esta materia y los lineamientos político administrativos del proceso de descentralización y de participación ciudadana, el Ministerio de Salud adelanta el Proyecto Centro Hospitalario Nacional enfocado al fortalecimiento de la Red de Urgencias de los Hospitales de Tercer Nivel de Atención a nivel nacional;

Que mediante documento Conpes Social 004 Minsalud DNP-UDS-UIP de fecha 23 de febrero de 1994 aprobó la ampliación del proyecto Centro Hospitalario Nacional Fase de Fortalecimiento de los servicios de urgencias;

Que éste proyecto se articula con el Plan Nacional de Fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias que adelanta el Ministerio de Salud;

Que el propósito de este proyecto, es mejorar la capacidad de las Instituciones Públicas de Tercer Nivel de Atención para que, junto con las Instituciones de la seguridad social y del sector privado, se brinde la prestación obligatoria de los servicios de urgencias, en forma oportuna y en condiciones de mejor calidad, lo que justifica el tratamiento diferencial de estos hospitales frente a los demás;

Que para el desarrollo del proyecto "Centro Hospitalario Nacional" se contemplan como entidades beneficiarias del mismo, instituciones de naturaleza jurídica privada sin ánimo de lucro;

Que las entidades sin ánimo de lucro previstas en el documento Conpes Social citado, para recibir los equipos en el contexto del proyecto "Centro Hospitalario Nacional", requieren celebrar contratos con las entidades territoriales y constituir pólizas de garantía de cumplimiento, incrementado de esta manera los costos administrativos para el proyecto y las entidades contratistas;

Que gran parte de la población vinculada que requiere de los servicios de urgencias es atendida por las instituciones privadas sin ánimo de lucro, las cuales no cuentan con recursos suficientes para atender obligaciones de carácter administrativo que demandan los contratos de provisión de equipos médicos adelantados en el contexto del proyecto "Centro Hospitalario Nacional";

Que dada la carencia de recursos para atender las obligaciones de carácter administrativo que demanden los contratos, el mejoramiento precisamente consiste en implementar la posibilidad de celebrar contratos para la entrega de equipos médicos a ser empleados por los hospitales;

Que los hospitales privados Fundaciones sin ánimo de lucro contemplados en el documento Conpes, social, antes citado, requieren celebrar contratos con las entidades territoriales para el recibo de los equipos, siendo muy onerosa para éstos la constitución de la garantía de cumplimiento por el mínimo establecido en el Decreto 679 de 1994;

Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 679 de 1994 articulo 17 y por la especificidad y excepcionalidad del proyecto es viable disminuir el porcentaje y costo de las garantías,

DECRETA:

Artículo 1º. Autorízase la disminución de la cobertura de la garantía única de los contratos que celebren los hospitales de naturaleza jurídica privada sin ánimo de lucro, para el recibo de los equipos adquiridos en desarrollo del proyecto "Centro Hospitalario Nacional Fase de Fortalecimiento de los Servicios de Urgencia".

Articulo 2º. El valor del amparo de cumplimiento para los contratos que celebren con el objeto de recibir los equipos los hospitales de naturaleza jurídica privada sin ánimo de lucro, en desarrollo del proyecto mencionado, será del punto cinco (0.5%) por ciento del valor del respectivo contrato.

Articulo 3º. Los hospitales de naturaleza jurídica privada sin ánimo de lucro, tienen las siguientes obligaciones:

1. Utilizar los equipos de acuerdo con el objeto del proyecto, garantizando la disponibilidad de los mismos para la prestación del servicio médico en caso de urgencias, emergencias o desastres.

2. Asegurar los equipos contra todo riesgo.

3. Constituir la póliza de que trata el artículo precedente para garantizar el cumplimiento del contrato celebrado con la Secretarla de Salud de Bogotá.

4. Facturar individualmente por cada paciente y presentar mensualmente a la Secretaria un informe consolidado del número de pacientes atendidos soportado con la facturación respectiva que contenga el valor de los servicios prestados.

5. Amortizar anualmente, en veinte cuotas iguales, el valor total de los equipos a partir de su instalación y puesta en funcionamiento con cargo al valor de los servicios prestados con los mismos, facturados a la población vinculada y aquella que demande servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud subsidiado. Una vez se haya amortizado el valor total de los equipos el hospital recibirá la propiedad de los mismos.

Articulo 4º. El presente Decreto entra a regir a partir del momento de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 18 de marzo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43008 de Marzo 21 de 1997.