Decreto 1436 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1436 de 1998

Fecha de Expedición: 27 de julio de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial No. 43351 de Julio 31 de 1998.

CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Contrato de Seguro

Se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de selección de intermediarios de seguros. Señala el procedimiento del concurso, términos de referencia; criterios y elementos de selección objetiva; inhabilidades, Art. 1 a 5. Oportunidad del concurso y término de vinculación; consorcios o uniones temporales, Art. 6 y 7.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1436 DE 1998

(Julio 27)

Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008

"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de selección de intermediarios de seguros".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del Artículo189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Procedimiento de concurso. La selección del intermediario de seguros se efectuará mediante concurso público, de acuerdo con las reglas establecidas en los siguientes artículos, salvo que el intermediario vaya a intervenir en la contratación de seguros para los cuales puede prescindirse de licitación pública.

Cuando haya lugar a contratación directa de intermediario de seguros, la entidad contratante deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, en lo pertinente, y los criterios de selección objetiva señalados en el artículo 3º de este decreto, los cuales deberán indicarse en la solicitud de la oferta.

Artículo 2º. Términos de referencia. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 24 numeral 5º y 30, numeral 2º de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales elaborarán los términos de referencia para los concursos de intermediarios de seguros, teniendo en cuenta los criterios que para tal efecto establece el presente decreto.

Conjuntamente con los pliegos o términos de referencia, la entidad estatal suministrará una relación de los bienes y/o personas objeto de aseguramiento, detallando los aspectos que se consideren relevantes para tal efecto. Así mismo, indicará los criterios de selección y los porcentajes de participación relativa asignada a cada uno de ellos y a los elementos que los componen.

Artículo 3º. Criterios de selección objetiva. La entidad estatal contratante deberá tener en cuenta únicamente los criterios de selección objetiva que se describen a continuación y les concederá en su decisión el porcentaje de participación relativa que determine en los pliegos:

1. Administración de Riesgos

2. Capacidad Técnica

3. Infraestructura Operativa

4. Experiencia

Artículo 4º. Elementos que conforman los criterios de selección objetiva. Según su naturaleza y necesidades, cada entidad estatal determinará los elementos que conforman los criterios de selección objetiva conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y la participación relativa de cada uno de ellos. Los elementos que deben considerarse, son los siguientes:

1. La administración de riesgos comprenderá tanto el análisis de los riesgos como la propuesta para el manejo de los mismos, teniendo en cuenta los siguientes factores:

a) Propuesta de cobertura y condiciones;

b) Programas de seguridad industrial;

c) Propuesta de prevención de pérdidas.

2. En la capacidad técnica, entendida como recurso humano puesto a disposición de la entidad estatal, se considerará:

a) El tipo de vínculo con el intermediario (laboral, no laboral, ocasional, permanente);

b) El nivel de formación (profesional universitario, técnico, tecnólogo);

c) La experiencia en seguros o en la actividad de la entidad estatal, relacionada con las pólizas a contratar;

d) El tiempo y clase de dedicación al servicio de la entidad estatal, expresada en horas/hombre/mes (permanente, compartida, exclusiva).

3. La infraestructura operativa, entendida como el conjunto de recursos, distintos al humano, que el intermediario ofrece tener al servicio de la entidad estatal en función directa de sus necesidades.

4. En la experiencia del intermediario, se considerará:

La experiencia en el manejo del programa de seguros igual o similar al requerido por la entidad estatal, independientemente de que se haya prestado en el sector público o privado, detallando:

. Ramos

. Primas y

. Nombre del asegurado.

Parágrafo. No podrá exigirse como condición o tenerse como criterio para la evaluación de las propuestas la entrega de equipos y la instalación en comodato de los mismos, la realización de cursos de capacitación, la asignación de personal en las oficinas de la propia entidad estatal u otros aspectos o actividades que no correspondan al objeto directo de la selección.

Artículo 5º. Inhabilidades. Le son aplicables a los intermediarios de seguros las inhabilidades e incompatibilidades previstas en las normas vigentes para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales.

Artículo 6º. Oportunidad del concurso y término de vinculación. La selección de intermediario de seguros deberá realizarse en forma previa a la licitación o contratación directa de seguros. En casos excepcionales debidamente justificados por la entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera concomitante.

La entidad estatal adjudicará a un solo intermediario el manejo integral del plan de seguros. No obstante, si sus necesidades así lo ameritan, podrá adjudicar a otro intermediario un ramo o un grupo de ramos de seguros requeridos. En los términos de referencia del concurso deberá consignarse esta posibilidad expresamente. En ningún evento habrá más de dos intermediarios por cada entidad estatal.

La vinculación del intermediario con la entidad estatal se prolongará hasta la fecha de vencimiento de los seguros expedidos o renovados con su intervención dentro de un mismo proceso licitatorio o de contratación directa, sin perjuicio de que la entidad contratante, previo el cumplimiento de las formalidades legales, proceda a la terminación de la relación.

Artículo 7º. Consorcios o uniones temporales. La participación de intermediarios bajo las modalidades de consorcio y uniones temporales será procedente y la propuesta se evaluará bajo claros criterios de comparabilidad, según las reglas establecidas en los pliegos.

No se podrá exigir que cada uno de los partícipes del consorcio o unión temporal cumpla la totalidad de los requisitos establecidos en el respectivo pliego.

En estos eventos, los intermediarios deberán justificar la participación conjunta, teniendo en cuenta los fines de la contratación administrativa de seguros establecidos por la entidad contratante.

Artículo 8º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43351 de Julio 31 de 1998.