Decreto 1377 de 2014 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1377 de 2014

Fecha de Expedición: 22 de julio de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de julio de 2014

Medio de Publicación: Diario Oficial 49220 de julio 22 de 2014

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
- Subtema: Facultades Extraordinarias

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones

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DECRETO 1377 DE 2014

 

(Julio 22)

 

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y, en particular, de las dispuestas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1448 de 2011 establece las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

 

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social aprobó el Plan Nacional de Financiación a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 a través del Documento Conpes 3712 de 2011, mediante el cual se busca garantizar la sostenibilidad fiscal para la implementación de la Ley 1448 de 2011.

 

Que así mismo el Consejo Nacional de Política Económica y Social aprobó el Conpes 3726 de 2012, el cual contiene los lineamientos generales, el plan de ejecución y metas, el presupuesto y los mecanismos de seguimiento para el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Que mediante el Decreto número 1725 de 2012 se adoptó el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación integral a las Víctimas a que hace referencia el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011.

 

Que a través de estos dos Planes, el Gobierno definió los criterios de acceso gradual y progresivo a las medidas de reparación de las víctimas del conflicto armado a las que hace referencia el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

 

}Que las distintas medidas de asistencia y reparación que combina el sistema de reparación integral a las víctimas deben ser entregadas de manera armónica y organizada, de manera que no solo se garantice el acceso gradual y progresivo a las mismas, sino que se permita la aplicación de los criterios de priorización señalados por el Gobierno Nacional.

 

Que el retorno o reubicación al que hace referencia el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, es un derecho y una medida de reparación restitutiva, pues restablece, entre otros derechos, la libertad de elección del lugar de residencia.

 

Que el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece que la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado se entregará en dinero, por núcleo familiar y a través de uno de los siguientes mecanismos: subsidio integral de tierras; permuta de predios; adquisición y adjudicación de tierras; adjudicación y titulación de baldíos; subsidio de vivienda de interés social rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico; o subsidio de vivienda de interés social urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

 

Que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-462 de 2013, declaró exequibles las modalidades a las que se refiere el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 “en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero”.

 

Que las medidas de reparación se distinguen de las de asistencia humanitaria y de las de asistencia social y, por consiguiente, en el marco de los criterios de priorización para la aplicación gradual y progresiva de la ley, la indemnización por vía administrativa debe otorgarse de manera adicional e independiente de otras medidas de naturaleza distinta a las de reparación enunciadas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, y en un momento propicio para la reconstrucción del proyecto de vida, en el que preferiblemente se haya adelantado el retorno o reubicación y se haya superado la situación de emergencia derivada del hecho de desplazamiento forzado.

 

Que el numeral 7 del artículo 149 del Decreto número 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, establece que por concepto de indemnización administrativa se reconocerá a las víctimas de desplazamiento forzado hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Que adicionalmente, el artículo 155 del Decreto número 4800 de 2011 define un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa que al momento de la publicación de dicho decreto no habían sido resueltas, y que están relacionadas con regímenes anteriores, en particular el establecido a través del Decreto número 1290 de 2008, reconociendo los derechos de dichas personas bajo esa normativa.

 

Que los artículos 134 y 168 numeral 7 de la Ley 1448 de 2011 establecen que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la indemnización por vía administrativa en el marco de un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa.

 

Que por consiguiente se hace necesario reglamentar la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a Víctimas de Desplazamiento Forzado y algunos aspectos de retorno y reubicación.

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. El presente decreto reglamenta la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente a la medida de indemnización por vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el parágrafo  del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

 

ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a las víctimas del delito de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV)

 

ARTÍCULO 3°. Finalidad. Con la ruta de reparación a las víctimas del desplazamiento forzado se pretende avanzar en el proceso de reparación integral emprendido por el Gobierno Nacional y contribuir al logro del goce efectivo de los derechos de las víctimas, con lo cual se busca superar además el estado de cosas inconstitucional declarado así por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 de 2004.

 

CAPÍTULO II

 

Ruta de Reparación para las Víctimas de Desplazamiento Forzado

 

ARTÍCULO 4°. Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Con el fin de determinar las medidas de reparación aplicables, se formulará de manera conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). A través de este instrumento se determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables.

 

Los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) contemplarán las medidas aplicables a los miembros de cada núcleo familiar, así como las entidades competentes para ofrecer dichas medidas en materia de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, de acuerdo a las competencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 y normas reglamentarias.

 

ARTÍCULO 5°. Acceso priorizado a la Ruta de Reparación. La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo lareubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 7° del presente decreto.

 

ARTÍCULO 6°. Criterios de priorización para los procesos de retorno y reubicación. Para el acceso a los procesos de retorno o reubicación se priorizarán los núcleos familiares que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad, a aquellos que hayan iniciado su proceso de retorno o de reubicación por sus propios medios sin acompañamiento inicial del Estado, las víctimas reconocidas en sentencias proferidas por las salas de justicia y paz y los núcleos familiares que hayan recibido restitución de tierras, titulación, adjudicación y formalización de predios.

 

ARTÍCULO 7°. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:

 

1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI).

 

2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.

 

3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

 

PARÁGRAFO. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de 2011.

 

ARTÍCULO  8°. Indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. Modifíquese el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011, el cual quedará así:

 

El monto de indemnización para los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades definidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado. El acceso a las modalidades definidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 no constituye indemnización.

 

ARTÍCULO 9°. Distribución de la indemnización. La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV).

 

ARTÍCULO 10. Límites de montos de indemnización por víctima. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, esta tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) smlmv. Se verificará el cumplimiento de este tope por cada miembro del núcleo familiar que recibe indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia:

 

1. Si un miembro del núcleo familiar víctima ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto total igual a 40 smlmv se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 149 del Decreto número 4800 de 2011, por consiguiente no recibirá indemnización adicional y el porcentaje que le correspondía será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.

 

2. Si un miembro del núcleo familiar ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto inferior a 40 smlmv, recibirá el porcentaje correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado sin superar los 40 smlmv vigentes por persona, y el resto será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.

 

Para efectos de determinar el límite previsto en los numerales anteriores, se tendrá en cuenta el número de salarios mínimos que recibió en su momento la persona, aunque hubiese sido calculado con referencia al salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.

 

El pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes se hará mediante la constitución de encargos fiduciarios en su favor, como lo ordenan los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 160 del Decreto número 4800 de 2011.

 

ARTÍCULO 11. Régimen de transición. El monto de la indemnización para núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado, será entregado de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto número 4800 de 2011, observando las siguientes reglas:

 

1. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que presentaron solicitud hasta el 22 de abril de 2010, recibirán el monto previsto en el Decreto número 1290 de 2008.

 

2. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que no presentaron solicitud de reparación o indemnización, pero fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) a 22 de abril de 2010, recibirán el monto previsto en el Decreto número 1290 de 2008.

 

3. Los demás núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado reconocidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, recibirán el monto previsto en el numeral 7 del artículo 149 del Decreto número 4800 de 2011.

 

ARTÍCULO 12. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y hasta la vigencia de la Ley 1448 de 2011 o de las normas que la modifiquen o adicionen.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 22 días de julio de 2014.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE INTERIOR,

 

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ.

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

TATIANA OROZCO DE LA CRUZ.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,

 

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49220 de julio 22 de 2014