Sentencia C-489 de 1996 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 26 de septiembre de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de septiembre de 1996
Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
Cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona. La inhabilidad consagrada, se juzga necesaria, conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
Sentencia C-489/96
INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Naturaleza
Las inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y jurídicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Naturaleza
La consagración de las inhabilidades e incompatibilidades obedecen unas, primordialmente a razones éticas, y otras se vinculan con la eficiencia, la eficacia y la imparcialidad administrativa, pues, se busca asegurar una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o social ínsitos en la contratación.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-No constituye sanción penal
Las inhabilidades e incompatibilidades que obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta. Las inhabilidades e incompatibilidades, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia.
INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Interdicción derechos y funciones públicas
No puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohibe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona. La inhabilidad consagrada, se juzga necesaria, conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones.
INHABILIDADES INTEMPORALES PARA CONTRATACION CON EL ESTADO-Prohibición
El legislador no sólo puede establecer términos como complemento de la regulación de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impediría el retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagraría de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente atentaría contra el derecho al trabajo.
Referencia: Expediente D-1264
Demanda de inexequibilidad de un aparte del artículo 8 de ley 80 de 1993, "por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública".
Actora: María Erly García de Jaramillo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre las pretensiones de la demanda formulada por la ciudadana María Erly García de Jaramillo, contra algunos apartes del ordinal 1o. del art. 8o. de la Ley 80 de 1993, afirmando su competencia en lo dispuesto por el art. 241-4 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
Se transcribe a continuación, en lo pertinente la norma del art. 8o., de la ley 80 de 1993, destacando en negrilla los apartes acusados:
LEY 80 DE 1993
"Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública"
El Congreso de Colombia ,
DECRETA:
Artículo 8°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.-
1° Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las Leyes.
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
d) Quienes en Sentencia Judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.
f) Los servidores públicos.
g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de a celebración del contrato, o de la expiración del plazo para su firma.
III. LA DEMANDA.
Considera la demandante que los apartes impugnados del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 violan el artículo 29 de la Constitución Política, porque al establecerse una inhabilidad por cinco (5) años, a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, se establecen una segunda pena accesoria, y el sindicado no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho. Es decir, que la inhabilidad contenida en la normatividad impugnada constituye una doble condena accesoria, lo cual, equivale en la práctica a un doble juzgamiento.
Igualmente, los segmentos acusados desconocen los artículos 13 y 25 superiores, porque el establecimiento de una inhabilidad contractual por cinco (5) años, en los casos en que la pena accesoria impuesta por el Juez sea menor que aquella, significa que la persona continúa inhabilitada no obstante haber cumplido la pena accesoria de origen penal.
La norma impugnada, impone una limitación injustificada al derecho al trabajo porque le impide al sancionado acceder a la ejecución de contratos mediante concurso y licitación, cuando ya se ha cumplido la pena accesoria en los casos en que ésta es menor a cinco (5) años.
La persona que ha cumplido una pena accesoria tiene derecho a ser rehabilitada en sus derechos y funciones públicas en igualdad de condiciones frente a las demás personas, pero la inhabilidad contractual acusada puede llegar a no permitirlo, cuando la pena accesoria es menor de cinco años. Por lo tanto, no hay razón para que una vez cumplida la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas el sentenciado continúe inhabilitado para trabajar en las modalidades anotadas.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El señor Ministro de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderado, solicitó a esta Corporación declarar exequibles los apartes normativos acusados. Se destacan los siguientes apartes de su intervención:
- En cuanto a la discrecionalidad que tiene el legislador para señalar penas principales y accesorias, expresa:
"En vista de que el legislador tiene discrecionalidad para fijar sanciones de carácter penal y considerando que era reprochable que quien fuera sancionado con interdicción de derechos y funciones públicas continuara con capacidad para participar en licitaciones y contratar con el Estado, consagró la disposición impugnada en la ley 80 de 1993".
"Señalar varias penas principales o accesorias para un delito no es contrario a la Constitución Política".
"Con la norma impugnada no se está inhabilitando dos veces al sentenciado por el mismo hecho, porque ella establece limitantes diferentes a los señalados en las penas accesorias existentes en el Código Penal".
"Las penas accesorias existen adicionales a la pena principal, y ello no significa que se esté penando doblemente al sentenciado y, en consecuencia, se le esté juzgando dos veces por el mismo hecho, como lo afirma el impugnante".
"La inhabilidad que consagra la norma impugnada no equivale a una agravación de la situación del sentenciado, como pretende hacerlo ver el demandante, pues dicha norma sólo es aplicable para los delitos cometidos con posterioridad a su expedición. En consecuencia, ella señala una sanción que tiene las mismas características de las penas principales para los delitos por ella sancionados".
"Las penas accesorias pueden tener mayor duración a la pena principal, y ello lo determina discrecionalmente el legislador, sin que implique violación de la Constitución. Esto es lo que ocurre en el caso de la norma impugnada cuando la pena accesoria es por menos de cinco años".
- Los argumentos precedentes le sirven de marco conceptual para que el interviniente agregue:
"No es cierto, como afirma el demandante, que la norma impugnada impone una limitación injustificada para restablecer el derecho al trabajo. Dicha sanción está justificada en la medida en que es consecuencia de un delito penado en sentencia proferida con todas las garantías procesales".
"Las normas impugnadas no violan el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta, porque no establecen discriminación alguna. A partir de la vigencia de la ley 80 de 1993, por igual, todas las personas que sean condenadas a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas quedan incursas en la misma inhabilidad".
- En relación al tema de la rehabilitación, el apoderado del Ministerio de Justicia señala que ésta no opera de manera automática sino a solicitud de parte y advierte, así mismo, que "la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas es una pena accesoria que no necesariamente debe tener la misma duración de otra pena accesoria que es la inhabilidad que señala la norma impugnada, como lo pretende el demandante. El establecer términos diferentes para las penas accesorias no es violatorio de la Constitución" .
2. Intervención del Ministerio del Interior.
El señor Ministro del Interior, por conducto de apoderado, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, y expuso los siguientes argumentos:
En la contratación administrativa la relación entre el contratista y el Estado no configura una relación legal y reglamentaria ni un contrato de trabajo. La imposibilidad de contratar con la administración pública, no inhabilita al particular para ejercer labores en otros campos de la vida nacional, ni vincularse con el mismo Estado o con una entidad privada si no concurren en él otro tipo de inhabilidades o incompatibilidades establecidas por la Constitución o la ley.
La inhabilidad consagrada en la norma bajo censura no vulnera los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución. Las inhabilidades consagradas por la Constitución no imponen una sanción a los ciudadanos, simplemente son limitaciones que se establecen tanto a los particulares como a los empleados públicos en sus relaciones con la administración pública, y ello no implica violación al principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
No se puede confundir el proceso penal con el señalamiento de inhabilidades e incompatibilidades para actuar ante la administración. El primero es exclusivo de la legislación penal y. lo segundo, simplemente es voluntad de la Carta Política y de la Ley.
No existe doble pena accesoria, lo que la ley 80 de 1993 establece en el artículo 8 es un período determinado para esta inhabilidad, independiente del término establecido por el juez en la sentencia. Por lo demás, no aparece consagrado en la ley que esta inhabilidad sea una sanción para quienes hayan incurrido en ella, simplemente unificó el término de inhabilidad y, en unos casos indeterminados, la extendió al término previsto. Nótese que toda esta serie de disposiciones tienen como finalidad específica proteger la destinación de los dineros públicos, los cuales son el fundamento de la actividad del Estado para poder cumplir con el mandato constitucional consagrado en el artículo 1°.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación (e), se pronunció sobre las pretensiones de la demanda en concepto del 27 de mayo de 1996. Solicitó la exequibilidad del literal d) y el aparte del inciso final del numeral 1o. del artículo 8o. en lo acusado y estarse a lo decidido en la sentencia C-178 de abril 29 de 1996, en cuanto declaró la exequibilidad de la frase final del literal d) del numeral 1° de artículo 8 de la Ley 80 de 1993 que dice: "y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución".
Para apoyar la declaración de exequibilidad pedida el Procurador expone las siguientes razones:
- Resulta lógico que en el nuevo régimen contractual el legislador se haya ocupado, además de lo atinente a la formación y contenido de los contratos, su objeto, consentimiento, causa y partes de la relación contractual, de lo relativo a la capacidad de los contratistas, a quienes se les debe aplicar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades en aras de cumplir con las más altas tareas que requiere el Estado en procura de satisfacer los intereses de la colectividad.
Dentro de esos criterios se han establecido las inhabilidades, de manera que encuentran ajustados a la Carta los apartes de la disposición demandada, "pues no es razonable sostener que, quienes resulten inhabilitados durante cinco años para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, por haber sido condenados en sentencia judicial a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas o sancionados disciplinariamente con destitución, estén siendo condenados dos veces por el mismo hecho en detrimento del principio superior del non bis in idem".
En ningún momento, señala el concepto fiscal, se está sancionando dos veces a una persona por el mismo hecho, como lo censura la demanda, sino, por el contrario, "que en el caso de la norma acusada, se está modulando la capacidad para celebrar contratos en la administración, en relación con aquellos sujetos que han sido sancionados con interdicción de derechos y funciones públicas en atención a la gravedad y modalidad de la acción delictiva; lo propio ocurre frente a los funcionarios que han sido destituidos con ocasión de una grave falta disciplinaria, y todo esto porque el legislador en atención a los mandatos constitucionales y con el objeto de erradicar las prácticas corruptas de la administración pública, ha querido que una de las actividades mas caras del accionar administrativo sea desempeñada por personas idóneas, honestas y capaces".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Alcance del pronunciamiento de la Corte.
1.1. Cosa juzgada parcial.
Esta Corte, mediante la sentencia C-178/96[1] declaró la exequibilidad de la expresión "y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución" del literal b) del ordinal 1o. del art. 8 de la ley 80 de 1993. Por lo tanto, dado el carácter de cosa juzgada que tienen los fallos de la Corte Constitucional, según el art. 243 de la Constitución, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
1.2. Materia a la cual se contrae la decisión de la Corte.
En las condiciones que quedaron precisadas, la Corte se pronunciará sobre las pretensiones de la demanda en relación con la petición de declaración de inexequibilidad de los siguientes apartes del ordinal 1o. del art. 8o. de la ley 80 de 1993:
"d) Quienes en Sentencia Judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas".
"Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destitución".
2. Análisis de los cargos de la demanda.
2.1. Las inhabilidades para contratar con el Estado.
En la aludida sentencia C-178/96, la Corte se refirió a la capacidad para contratar con las entidades estatales en los siguientes términos:
"La capacidad es la aptitud y la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Dicha capacidad, comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos. Una especie concreta de aquélla la constituye la capacidad para contratar".
"La ley 80 de 1993 reguló tanto la capacidad de los sujetos públicos como la capacidad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jurídicas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableció que están habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las cuales, según el régimen de la contratación estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que están incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad".
"Con respecto a la capacidad o competencia de los sujetos públicos, la referida ley señaló cuales eran las entidades estatales, con personería jurídica, y los organismos o dependencias del Estado a los cuales se autoriza para celebrar contratos, obviamente en este último caso con referencia al respectivo sujeto de imputación jurídica (Nación, Departamento, Municipio, Distrito etc.), asi como los órganos que tienen la representación para los mismos fines (arts. 2 numeral 1o. y 11)".
"La competencia y la capacidad de los sujetos públicos y privados para celebrar contratos es una materia propia y de obligada regulación dentro de un estatuto de contratación estatal, porque tales materias atañen a las calidades o atributos específicos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual".
Las inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y jurídicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia. Es por ello, que se prohibe que accedan a la contratación estatal las personas que tengan intereses contrarios a los de las entidades públicas con las cuales contrata o que carezcan de los requisitos o condiciones que puedan repercutir en el correcto, eficiente y eficaz cumplimiento del contrato.
En este orden de ideas, la consagración de las inhabilidades e incompatibilidades obedecen unas, primordialmente a razones éticas, y otras se vinculan con la eficiencia, la eficacia y la imparcialidad administrativa, pues, se busca asegurar una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o social ínsitos en la contratación.
No se pueden desconocer los altos intereses públicos que entran en juego cuando el Estado contrata, porque por este medio "las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines" (Ley 80, art. 3o).
En relación con las inhabilidades e incompatibilidades para contratar dijo esta Corte en la sentencia C-415/94[2] lo siguiente:
"Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal (CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6). De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44)".
"El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal (incompatibilidad o inhabilidad) no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado".
2.2. La inhabilidad que consagra la letra d) del ordinal 1o. del art. 8o. y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
El Código Penal, teniendo en cuenta la importancia o entidad de las penas, las clasifica en principales (prisión, arresto y multa, art. 41), según se impongan de manera autónoma, a consecuencia de una infracción penal, y accesorias (restricción domiciliaria, pérdida de empleo público u oficial, interdicción de derechos y funciones públicas, prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, suspensión de la patria potestad, expulsión del territorio nacional para los extranjeros, art. 42), cuando suponen una pena principal a la cual se unen o acceden[3].
Estima la Corte, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena. En efecto:
Las penas principales y accesorias, por infracción de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta.
Las inhabilidades e incompatibilidades, según los criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia.
Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohibe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona.
Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no sólo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones.
Por todo lo dicho, se declarará exequible el aparte normativo acusado, correspondiente a la letra d) del ordinal 1o. del art. 8o., con exclusión de la expresión "y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución" declarada exequible a través de la sentencia C-178/96.
Finalmente considera la Corte, consecuente con los razonamientos antes expuestos, que igualmente se declarará la exequibilidad del acápite acusado correspondiente al inciso final del ordinal 1o. del art. 8o., porque el señalamiento de la vigencia de los efectos de la inhabilidad, no contradice ninguna norma superior, pues el legislador no sólo puede establecer esos términos como complemento de la regulación de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impediría el retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagraría de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente atentaría contra el derecho al trabajo.
VI. DECISION.
En mérito del análisis precedente, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-178 del 29 de abril de 1996, que declaró exequible la expresión "y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución" del aparte final del literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o. de la ley 80 de 1993.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas" del literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o. de la ley 80 de 1993.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del inciso final del ordinal 1o. del artículo 8o. de la ley 80 de 1993.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] .Reyes Echandía, Alfonso, Derecho Penal, Parte General, Bogotá: Externado de Colombia, 1881, pp. 369.