Sentencia C-178 de 1996 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-178 de 1996 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 29 de abril de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de abril de 1996

Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con las entidades estatales no constituyen propiamente una materia disciplinaria. Dado que ellas inciden directamente en la capacidad de los sujetos privados para contratar, su regulación indudablemente corresponde al estatuto contractual, así aquéllas pueden estructurarse a partir de sanciones disciplinarias. Las inhabilidades e incompatibilidades son parte necesaria y obligada de un régimen de contratación, pues ellas aluden a una materia que es específica y consustancial de éste, como es la atinente a la regulación de las incapacidades de los sujetos privados que intervienen en la regulación contractual.

C-178-96 Sentencia No

Sentencia No. C-178/96

 

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto

 

El objeto de la unidad de materia es lograr la tecnificación del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley, guarden la debida relación o conexidad con el tema central y predominante de la misma, o se dirijan a un mismo propósito o finalidad, o como tantas veces se ha dicho, "que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen"; con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley temas que resulten totalmente contrarios, ajenos o extraños a la materia que se trata de regular en el proyecto o a su finalidad. Todos los elementos que encajen o armonicen en el tratamiento de un tema, deben aceptarse como referidos a una misma materia.

 

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR/LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA

 

La ley 80 de 1993 reguló tanto la capacidad de los sujetos públicos como la capacidad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jurídicas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableció que están habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las cuales, según el régimen de la contratación estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que están incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad. La competencia y la capacidad de los sujetos públicos y privados para celebrar contratos es una materia propia y de obligada regulación dentro de un estatuto de contratación estatal, porque tales materias atañen a las calidades o atributos específicos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual.

 

 

 

Ref.: Expediente No. D-974

Normas Acusadas.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, numeral 1o literal d (parcial), 11 numerales 2o y 3o y 58 numerales 2o y 3o (parcial este último) de la Ley 80 de 1993.

 

Actor:

Orlando Rengifo Callejas

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. 29 de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da origen la acción de inconstitucionalidad, procede la Corte a resolver sobre la demanda formulada por el ciudadano Orlando Rengifo Callejas contra los artículos 8, numeral 1o literal d (parcial), 11 numerales 2o y 3o y 58 numerales 2o y 3o (parcial este último) de la Ley 80 de 1993, con fundamento en la competencia que le otorga el artículo 241-4 de la Constitución Política.

 

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.

 

En lo pertinente, se transcriben los correspondientes textos normativos de la ley 80 de 1993, destacando en negrilla los apartes que se acusan:

 

 

LEY 80 DE 1993

 

Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

"Artículo 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

 

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

(....)

 

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución".

 

(....)

 

"Artículo 11. De la competencia para dirigir las licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2°:

 

1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.

 

2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República.

 

3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:

 

a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representante, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación y el Registrador Nacional del Estado Civil.

 

b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

 

c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles.

 

"Artículo 58. De las sanciones. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se le impute en relación con su actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política, las personas a que se refiere este capítulo se harán acreedoras a:

 

(....)

 

2o. En caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la destitución.

 

3o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán, inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente.

 

 

III. LA DEMANDA.

 

Contenido de la demanda

 

A juicio del demandante, las normas acusadas infringen los artículos 1, 2, 3, 4, 122, 158 y 352 de la Constitución Política, y expone el concepto de la violación de la siguiente manera:

 

- El literal d) del numeral 1o. del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 viola el principio de unidad de materia que consagra el artículo 158 de la Constitución, porque la norma acusada no sólo regula aspectos atinentes a la contratación administrativa, sino que alude a asuntos que no son de su incumbencia, pues pertenecen a la materia disciplinaria, como el relacionado con la inhabilidad para contratar de quienes hayan sido sancionados con destitución, incorporando de esta manera una causal de sanción disciplinaria, adicional a las establecidas por la ley 13 de 1984. Luego agrega el demandante:

 

"Asi las cosas, mal puede el legislador agregar una tercera sanción al funcionario público que le han aplicado la destitución y la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, adicionándole el no poder contratar con el Estado en una ley de contratación..."

 

La norma en cuestión también desconoce los artículos 1 y 2 superiores, porque al restringir al funcionario sancionado la posibilidad de contratar con el Estado se vulnera el derecho al trabajo, al impedirle participar en la vida económica que ofrece el aparato estatal. Dice el demandante ".....el Estado no puede ser injusto y aplicarle a sus asociados sobredosis en penas hasta acorralar al ser humano y llevarlo a una convivencia no pacífica, cuando estamos en un Estado Social de Derecho".

 

- La censura contra los numerales 2o y 3o del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, obedece a la circunstancia de que el legislador no se percató de que la Constitución reservó unos elementos "para que sean regulados por la ley orgánica del presupuesto", como el relacionado con "la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar"  (art. 352), y el legislador expidió la ley exclusivamente apoyado en el último inciso del artículo 150 de la Constitución.

 

- Con el mismo argumento de la falta de unidad de materia se pronuncia el demandante en relación con los numerales 2o y 3o del artículo 58 de la ley 80, al considerar que tales disposiciones regulan asuntos disciplinarios, impropios de una ley de contratación, como son los casos de establecer la destitución para el servidor público, cuando se lo declare responsable disciplinariamente, o de quedar inhabilitado para ejercer cargos públicos y celebrar contratos con entidades estatales por el término de 10 años, en el evento que se les señale responsables civil o penalmente.

 

 

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS.

 

1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

El abogado Manuel Duglas Avila Olarte, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó a esta Corporación declararse inhibida para fallar de mérito en relación con los numerales 2o y 3o del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, puesto que tales disposiciones fueron derogadas por la Ley Orgánica de Presupuesto. Transcribe el interviniente como fundamento de su afirmación los arts. 51 y 64 de la Ley 179 de 1994 que introdujeron modificaciones a la Ley 38 de 1989.

 

2. Del Ministerio del Interior.

 

El señor Ministro del Interior doctor Horacio Serpa Uribe, intervino en el proceso para impugnar la demanda y solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas.

 

El interviniente hace una distinción entre la capacidad para contratar, cuya regulación se formula por el Estatuto de Contratación y la capacidad para contratar de los organismos y entidades estatales que debe reglamentar la ley orgánica del presupuesto. "Esta última -dice el representante del Ministerio- se refiere únicamente a la capacidad financiera de las entidades estatales, y qué requisitos y procedimientos deben seguirse, en el ámbito presupuestal, a efecto de obligar legalmente a las entidades. Por el contrario, la capacidad que regula un estatuto de contratación se refiere a aquella que permite a la entidad ser sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con la ley, con prescindencia de factores financieros , contables o económicos".

 

Advierte que de conformidad con el artículo 209 de la C.P., la función administrativa se funda en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales recoge la ley 80, y agrega, como principios rectores en el desarrollo de la actividad contractual, los de transparencia y responsabilidad. Por tales razones, estima que el legislador consideró nocivo para los intereses del Estado permitir que contraten con las entidades estatales  los servidores públicos que hayan sancionados con destitución, porque con su conducta vulneraron gravemente los intereses de la administración pública.

 

Con argumentos similares sustenta la constitucionalidad de la sanción  de destitución y de la inhabilidad para contratar, cuando se imponen como resultado de procesos adelantados como consecuencia de acciones u omisiones imputables a la actuación contractual de los servidores públicos.

 

Luego concluye el interviniente:

 

"Si bien es cierto que se trata de sanciones de naturaleza disciplinaria, no se quebranta con su reglamentación a través del estatuto contractual el principio de unidad de materia que preconiza el artículo 158 de la Constitución, pues tienen relación necesaria y directa con los presupuestos contractuales de las entidades estatales, con ámbito específico de la función administrativa".

 

 

V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El Procurador General de la Nación,  se declaró impedido para emitir concepto en este caso, por cuanto participó en calidad de congresista en el proceso de aprobación de la Ley 80 de 1993.

 

Aceptado el impedimento mediante auto de 28 de Septiembre de 1995 de la Sala Plena de la Corte, el concepto del Ministerio Público fue emitido por el señor Viceprocurador, quien, como conclusión de su análisis, terminó solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

 

Para el Viceprocurador las cuestiones que regulan las normas demandadas son necesarias y pertinentes en las relaciones contractuales; por ello afirma que "mal puede resultar ajena la definición de responsabilidades, la determinación de sanciones y la fijación de inhabilidades, máxime cuando todas ellas hacen referencia única y exclusivamente a actuaciones que tienen que ver con la actividad a cumplirse en el campo contractual y en ningún otro". No advierte, en consecuencia, que se hubiera violado el principio de la unidad de materia.

 

Sobre la alegada violación del artículo 352 de la Constitución, por el artículo 11, numerales 2o y 3o, literales a), b) y c), en cuanto señalan los sujetos autorizados para contratar a nombre de la Nación y de las entidades territoriales, dice que resulta imprescindible la regulación de los diferentes elementos que integran la relación contractual, pues ellos determinan la existencia y validez de los respectivos contratos.

 

En consecuencia, no es extraño que en el nuevo régimen contractual, para cuya expedición quedó expresamente facultado el Congreso mediante el artículo 150 de la Carta, el legislador se haya ocupado de regular, además de lo atinente a la formación y contenido y objeto, consentimiento y causa de los contratos, lo concerniente a la definición de los sujetos o partes de la relación contractual, y como necesario complemento de esto último, haya reglamentado lo relativo a la capacidad o competencia de las entidades o sujetos públicos para obrar y obligarse y precisado los funcionarios autorizados para contratar.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Cosa juzgada.

 

Mediante la sentencia C-374 de 1994[1], la Corte declaró exequibles "los numerales 1o, 2o, 3o literal a) y las expresiones "los contralores departamentales, distritales y municipales", del literal b) del artículo 11 de la misma ley".

 

Por auto del 22 de junio de 1995, confirmado según providencia de la Sala Plena del 5 de julio del mismo año, el Magistrado Ponente rechazó, por existir cosa juzgada, la demanda con respecto al numeral 3o, literal a) del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 y la admitió en relación con las restantes disposiciones acusadas.

 

Advierte la Corte, que la cosa juzgada que emana de la aludida sentencia igualmente se predica del numeral 2o y de las expresiones "Los contralores departamentales, distritales y municipales" del literal b) del art. 11 de la misma ley.

 

2. Alcance del pronunciamiento de la Corte.

 

Hechas las precisiones anteriores, la Corte decidirá que debe estarse a lo resuelto en la aludida sentencia en relación con el numeral 2o y las expresiones "Los contralores departamentales, distritales y municipales" del literal b), numeral 3o del art. 11 de la ley 80 de 1993, y se pronunciará de fondo en relación con las siguientes disposiciones de dicha ley: literal d) del numeral 1o. del art. 8, con respecto a la expresión "y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución"; el literal b) numeral 3o, salvo la expresión "los contralores departamentales, distritales y municipales"  y el literal c) del art. 11; numeral 2o, y el aparte demandado del numeral 3o del art. 58.

 

3. Planteamiento del problema.

 

Atendiendo el contenido de la demanda se pueden reducir a dos los cargos específicos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas: el primero, por la violación del principio de unidad de materia (C.P.), porque los apartes acusados de los artículos 8 y 58 de la ley 80, al regular aspectos de carácter disciplinario, incorporaron a dichos textos un asunto que no tiene relación con la materia contractual y, el segundo, por el presunto desconocimiento del art. 352 que reservó a la Ley Orgánica de Presupuesto la facultad de regular la capacidad para contratar de los organismos y entidades estatales, no siendo posible en consecuencia, que una ley ordinaria, dictada con fundamento en el aparte final del art. 150, pudiera reglar este tópico.

 

4. Examen de los cargos de la demanda.

 

4.1. El contenido y alcance de la preceptiva del art. 158 de la Constitución, sobre la unidad de materia.

 

 El artículo 158 de la Constitución tiene un significado ético y político, pues es la respuesta del Constituyente a la práctica inveterada y reprobable del Congreso, de introducir de manera soslayada en los proyectos de ley, cuestiones ajenas o sin una razonable conexidad con su materia o contenido principal.

 

Un tema no se aviene con la materia de un proyecto de ley -ha dicho la Corte[2]- cuando al examinarse dentro del contexto global de aquél, resulta como una especie de "cuerpo extraño" que invade sin explicación su contenido, es decir, el asunto específico de la regulación.   

 

Y, cuál es el propósito que persigue dicha prohibición constitucional?

 

El objeto de dicho mandato constitucional -también lo ha señalado la Corte[3]- es lograr la tecnificación del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley, guarden la debida relación o conexidad con el tema central y predominante de la misma, o se dirijan a un mismo propósito o finalidad, o como tantas veces se ha dicho, "que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen"; con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley temas que resulten totalmente contrarios, ajenos o extraños a la materia que se trata de regular en el proyecto o a su finalidad.

 

Se considera que el legislador ha incurrido en la violación del principio de unidad de materia, cuando ha incorporado una norma o conjunto de normas dentro de una ley que no mantienen una relación o conexidad racional y objetiva con los aspectos o materias determinantes de ésta.

 

Con todo, "solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporadas en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. Un proyecto de ley no puede versar sobre varias materias. La Constitución expresamente proscribe semejantes hipótesis"[4]

 

En conclusión, todos los elementos que encajen o armonicen en el tratamiento de un tema, deben aceptarse como referidos a una misma materia.

 

4.2. La regulación de aspectos disciplinarios y el estatuto de contratación.

 

La ley 80 no regula procedimientos disciplinarios que sirvan de instrumento para la aplicación de sanciones de esta naturaleza; no obstante, alude a temas o cuestiones disciplinarias, no propiamente con el propósito de establecer reglas prolijas y acabadas de orden sustancial, sino que recoge instituciones disciplinarias, como la destitución, para configurar a partir de ella una causal de inhabilidad (art. 8, literal d), o bien establece la sanción de destitución, como resultado de la responsabilidad disciplinaria, cuando se trate de acciones u omisiones que se les impute en relación con la actuación contractual (art. 58-2), en concordancia con el correspondiente estatuto disciplinario. Además, reconoce como forma de sanción, en caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, la inhabilidad de los servidores públicos para ejercer cargos públicos y contratar con las entidades estatales por el término de 10 años, contados a partir de la respectiva sentencia condenatoria civil o penal.

 

Advierte la Corte que las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con las entidades estatales no constituyen propiamente una materia disciplinaria. Dado que ellas inciden directamente en la capacidad de los sujetos privados para contratar, su regulación indudablemente corresponde al estatuto contractual, así aquéllas pueden estructurarse apartir de sanciones disciplinarias.

 

Las inhabilidades e incompatibilidades son parte necesaria y obligada de un régimen de contratación, pues ellas aluden a una materia que es específica y consustancial de éste, como es la atinente a la regulación de las incapacidades de los sujetos privados que intervienen en la regulación contractual. Por lo tanto, contrario a lo que expresa la demanda, no se vulnera el principio de la unidad de materia cuando el legislador alude en alguna forma al tema disciplinario para construir las causales de inhabilidad o de incompatibilidad en que pueden estar incursos los contratistas del Estado.  

 

4.3. La capacidad para contratar.

 

La capacidad es la aptitud y la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Dicha capacidad, comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos. Una especie concreta de aquélla la constituye la capacidad para contratar.

 

La ley 80 de 1993 reguló tanto la capacidad de los sujetos públicos como la capacidad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jurídicas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableció que están habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las cuales, según el régimen de la contratación estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que están incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad.

 

Con respecto a la capacidad o competencia de los sujetos públicos, la referida ley señaló cuales eran las entidades estatales, con personería jurídica, y los organismos o dependencias del Estado a los cuales se autoriza para celebrar contratos, obviamente en este último caso con referencia al respectivo sujeto de imputación jurídica (Nación, Departamento, Municipio, Distrito etc.), asi como los órganos que tienen la representación para los mismos fines (arts. 2 numeral 1o. y 11).      

 

La competencia y la capacidad de los sujetos públicos y privados para celebrar contratos es una materia propia y de obligada regulación dentro de un estatuto de contratación estatal, porque tales materias atañen a las calidades o atributos específicos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual.

 

Según el inciso final del art. 150 de la Constitución, "Compete al Congreso expedir el estatuto general de la contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional". Por su parte el art. 352  de la misma obra expresa lo siguiente: "Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, asi como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar".  (Subraya la Corte).

 

La coexistencia en la Constitución de dos disposiciones que autorizan al legislador para regular lo relativo a la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar, con diferente jerarquía normativa, pues una alude a la ley ordinaria y otra a la ley orgánica, hace necesaria la siguiente precisión:

 

La referencia de la norma del art. 352, con respecto a la regulación que debe contener la Ley Orgánica de Presupuesto, en cuanto a la "capacidad" para contratar de los organismos y entidades estatales, tiene su razón de ser en la circunstancia de que la celebración y ejecución de contratos necesariamente implica el ejercicio de competencias relativas a la ordenación del gasto. Por lo tanto, se requiere que en dicha ley se determine cuales son los órganos que tienen la aptitud legal o la competencia de contratar y comprometer recursos a nombre de la respectiva persona jurídica.

 

Se trata, en consecuencia, de dos competencias concurrentes que no se excluyen y, en tal virtud, las regulaciones contenidas en el estatuto contractual en materia de capacidad de las entidades públicas para contratar deben estar en armonía con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Presupuesto.     

 

Las normas pertinentes de la Ley Orgánica de Presupuesto (Ley 38 de 1989) fueron reformadas por los artículos 51 y 64 de la Ley 179 de 1994 que dicen:

 

"ARTICULO 51 .- El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

 

Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y de comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual haga parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes."

 

"En las sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente, por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura".

 

" En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas, Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tenga personería jurídica".

 

"En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación"

 

"ARTICULO 64.- Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así, como la capacidad de contratación  y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogadas y las que se dicten no tendrán ningún efecto".

 

Como hay que entender, según los términos del art. 151 de la Constitución, que las leyes orgánicas establecen reglas "a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa", necesariamente las normas contentivas del estatuto de contratación que el legislador expida deben guardar armonía o correspondencia con las de la Ley Orgánica de Presupuesto que regulan la capacidad de contratación de los organismos y entidades públicas.

 

El estatuto de contratación contenido en la ley 80 de 1993 regula en el art. 11 aspectos que tienen relación con la capacidad de contratación de las entidades públicas, pues expresamente dicha norma alude a la competencia de las entidades estatales "para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos". En tales circunstancias, es necesario considerar si dicha norma se encuentra derogada por los arts. 51 y 64 de la ley 179 de 1994, mas aún cuando este último en su acápite final advierte que "todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogadas y las que se dicten no tendrán efecto".

 

A juicio de la Corte, la norma del art. 11 de la ley 80 de 1993 se encuentra vigente, porque no contradice los preceptos mencionados de la ley 179 de 1994, antes por el contrario, es concordante con éstos, salvo en lo que concierne con la competencia de los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales para celebrar contratos, que actualmente se encuentra asignada al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Director Seccional de la Rama Jurisdiccional, conforme a los arts. 99 numeral 3 y 103 numeral 3 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho de otra manera, la Ley Orgánica de Presupuesto regula la competencia para contratar referida especialmente a la facultad de comprometer recursos y la ley general de contratación reglamenta como un todo la capacidad de los sujetos públicos y privados para obligarse a través de las relaciones contractuales, teniendo en cuenta como referente necesario lo regulado en dicha ley orgánica.          

 

Por las razones expresadas considera la Corte que las normas demandadas no violan las disposiciones constitucionales invocadas por el actor ni ningún otro precepto de la Constitución.

 

 

VII. DECISION.

 

En tal mérito, la Corte Constitucional, oído el concepto fiscal y administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. En relación con el numeral 2o y las expresiones "los contralores departamentales, distritales y municipales" del literal b) numeral 3o del art. 11 de la Ley 80 de 1993, estése a lo resuelto en la sentencia C-374/94.

 

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES las siguientes normas de la ley 80 de 1993:

 

a) La expresión "y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución" del literal d) del numeral 1o del art. 8.

 

b) El literal b) del numeral 3o del art. 11, salvo la expresión "los contralores departamentales, distritales y municipales", que fue declarada inexequible en la sentencia C-374/94.

 

c)  El literal c) del numeral 3o del art. 11.

 

d) El numeral 2o y la expresión "En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán, inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia" del numeral 3o del art. 58.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON  DIAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA  VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

 

        

 

Auto 035/96

Referencia: Expediente D-974.

 

Aclaración y corrección de la parte resolutiva de la sentencia No. C-178/96, por error mecanográfico.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, numeral 1o literal d (parcial), 11 numerales 2o y 30 y 58 numerales 2o y 3o (parcial este último) de la Ley 80 de 1993.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., agosto primero (1º) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en la parte resolutiva de la Sentencia No. C-178 de abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996), se indica lo siguiente:

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES las siguientes normas de la ley 80 de 1993:

 

(...)

 

b) El literal b) del numeral 3o del art, 11, salvo la expresión "los contralores departamentales, distritales y municipales", que fue declarada inexequible en la sentencia C-374/94.

 

(...)

 

Que por error mecanográfico se dijo que dicha expresión había sido declarada inexequible por la sentencia C-374/94, cuando lo cierto es que ella se declaró exequible.

 

Que en vista de lo anterior, debe enmendarse el referido error y por lo tanto,

 

 

RESUELVE:

 

Corregir el ordinal segundo, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia No. C-178 de abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual queda así:

 

 

b) El literal b) del numeral 3o del art. 11, salvo la expresión "los contralores departamentales, distritales y municipales", que fue declarada exequible en la sentencia C-374/94.

 

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

[1] . M.P. Jorge Arango Mejía.

[2]. Sentencia C-414/94.

[3]. Sentencia C-544/93.

[4]. Sentencia C-025/93.