Decreto 735 de 2001
Fecha de Expedición: 30 de abril de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de abril de 2002
Medio de Publicación: publicado en el Diario Oficial 44.405 de abril 30 de 2001
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
- Subtema: Organización y Funcionamiento
Determina que los gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito o municipio. Expone una exceción relativa al Concejo del Distrito Capital, contenida en la Ley 617 de 2000, según la cual en cuanto a los gastos de honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado y al porcentaje de ingresos corrientes anuales para financiar las Contralorías. Indica el límite de los ingresos corrientes destinados para el funcionamiento de los Personerías. Art. 1. Indica el plazo para presentar por parte de las entidades territoriales solicitud de garantías ante el Ministerio de Hacienda y Créditio Público. Art. 2. Vigencia art. 3.
BOGOTA DISTRITO CAPITAL
- Subtema: Gastos de Funcionamiento
Determina que los gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito o municipio. Expone una exceción relativa al Concejo del Distrito Capital, contenida en la Ley 617 de 2000, según la cual en cuanto a los gastos de honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado y al porcentaje de ingresos corrientes anuales para financiar las Contralorías. Indica el límite de los ingresos corrientes destinados para el funcionamiento de los Personerías. Art. 1. Indica el plazo para presentar por parte de las entidades territoriales solicitud de garantías ante el Ministerio de Hacienda y Créditio Público. Art. 2. Vigencia art. 3
CONTRALORIA DE BOGOTÁ D.C.
- Subtema: Recursos
Determina que los gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito o municipio. Expone una exceción relativa al Concejo del Distrito Capital, contenida en la Ley 617 de 2000, según la cual en cuanto a los gastos de honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado y al porcentaje de ingresos corrientes anuales para financiar las Contralorías. Indica el límite de los ingresos corrientes destinados para el funcionamiento de los Personerías. Art. 1. Indica el plazo para presentar por parte de las entidades territoriales solicitud de garantías ante el Ministerio de Hacienda y Créditio Público. Art. 2. Vigencia art. 3
ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Gastos de Funcionamiento
Determina que los gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito o municipio. Expone una exceción relativa al Concejo del Distrito Capital, contenida en la Ley 617 de 2000, según la cual en cuanto a los gastos de honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado y al porcentaje de ingresos corrientes anuales para financiar las Contralorías. Indica el límite de los ingresos corrientes destinados para el funcionamiento de los Personerías. Art. 1. Indica el plazo para presentar por parte de las entidades territoriales solicitud de garantías ante el Ministerio de Hacienda y Créditio Público. Art. 2. Vigencia art. 3
PERSONERIA DE BOGOTA D.C.
- Subtema: Régimen presupuestal
Determina que los gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito o municipio. Expone una exceción relativa al Concejo del Distrito Capital, contenida en la Ley 617 de 2000, según la cual en cuanto a los gastos de honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado y al porcentaje de ingresos corrientes anuales para financiar las Contralorías. Indica el límite de los ingresos corrientes destinados para el funcionamiento de los Personerías. Art. 1. Indica el plazo para presentar por parte de las entidades territoriales solicitud de garantías ante el Ministerio de Hacienda y Créditio Público. Art. 2. Vigencia art. 3
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DECRETO NACIONAL 735 DE 2001
(Abril 30)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 617 de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 828 de 2001 El artículo 8° del Decreto 192 de 2000(sic) quedará así: Artículo 8°. De las transferencias. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la ley 617 de 2000, estas transferencias no computarán dentro de los límites de gasto establecidos en los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 53 de la misma.
Los gastos de los Concejos en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no podrán ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación:
Categoría |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
Especial |
1.8% |
1.7% |
1.6% |
1.5% |
Primera |
1.8% |
1.7% |
1.6% |
1.5% |
Segunda |
1.8% |
1.7% |
1.6% |
1.5% |
Tercera |
1.5% |
1.5% |
1.5% |
1.5% |
Cuarta |
1.5% |
1.5% |
1.5% |
1.5% |
Quinta |
1.5% |
1.5% |
1.5% |
1.5% |
Sexta |
1.5% |
1.5% |
1.5% |
1.5% |
Los Concejos Municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.
De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 617 de 2001 el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para financiar los gastos de las Contralorías para los municipios y distritos, excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de:
Categoría |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
Especial |
3.7% |
3.4% |
3.1% |
2.8% |
Primera |
3.2% |
3.0% |
2.8% |
2.5% |
Segunda (más de 100.000 habitantes). |
3.6% |
3.3% |
3.0% |
2.8% |
El porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías de los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los porcentajes o límites siguientes.
Categoría |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
Especial |
1.9% |
1.8% |
1.7% |
1.6% |
Primera |
2.3% |
2.1% |
1.9% |
1.7% |
Segunda |
3.2% |
2.8% |
2.5% |
2.2% |
Tercera |
350 SMML |
350 SMML |
350 SMML |
350 SMML |
Cuarta |
280 SMML |
280 SMML |
280 SMML |
280 SMML |
Quinta |
190 SMML |
190 SMML |
190 SMML |
190 SMML |
Sexta |
150 SMML |
150 SMML |
150 SMML |
150 SMML |
A partir del año 2004, dichos montos no podrán exceder del monto fijado para ese año.
Ver art. 8 Decreto Nacional 192 de 2001Artículo 2°. Modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 828 de 2001 El artículo 18 del Decreto 192 de 2000(sic) queda así: Artículo 18. Término para tramitar las solicitudes de las garantías. Las entidades territoriales a que alude el artículo 13 del presente decreto, deberán presentar la documentación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señale, antes del quince (15) de junio de 2001. Ver art. 18 Decreto Nacional 192 de 2001
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 12 y 23 del Decreto 192 del 7 de febrero de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Armando Estrada Villa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
Nota: El presente Decreto fue publicado en el Diario Oficial 44.405 de abril 30 de 2001.