Decreto 1053 de 2014
Fecha de Expedición: 05 de junio de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de junio de 2014
Medio de Publicación: Diario Oficial 49173 de junio 5 de 2014
BIENESTAR SOCIAL
- Subtema: Programas
Por el cual se establece el régimen de autorización para los planes, programas y proyectos de inversión en obras y servicios sociales que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones.
BIENESTAR SOCIAL
- Subtema: Rubros
Por el cual se establece el régimen de autorización para los planes, programas y proyectos de inversión en obras y servicios sociales que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones.
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DECRETO 1053 DE 2014
(Junio 5)
Por el cual se establece el régimen de autorización para los planes, programas y proyectos de inversión en obras y servicios sociales que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 789 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 39 de la Ley 21 de 1982 las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.
Que las Cajas de Compensación Familiar administran los aportes parafiscales del 4% pagados por los empleadores y por las cooperativas de trabajo asociado y perciben ingresos de otras fuentes, cuya destinación corresponde a los fines de ley, en armonía con la naturaleza corporativa que les corresponde.
Que de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional aplicado sobre los aportes que perciben las Cajas de Compensación Familiar “los recursos de las Cajas no son propiedad privada del empleador ni de los trabajadores en particular, sino del sector de los trabajadores remunerados. No es pues un derecho subjetivo de las personas sino del sector en su conjunto (...). La propiedad de estos recursos, así como su administración, a diferencia de lo que sucede con el Fondo Nacional de Caté no pertenece al Estado y en consecuencia no media al respecto un contrato entre la Nación y la entidad” (Sentencia C-575 de 1992).
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 21 de 1982 las Cajas de Compensación Familiar deberán organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie y en servicios.
Que igualmente, las Cajas de Compensación Familiar desarrollan actividades de seguridad social, dentro de las cuales se encuentran el reconocimiento del subsidio familiar, las prestaciones por desempleo y los programas de servicios sociales para sus afiliados, dentro del orden de prioridades señalado por la ley.
Que el artículo 62 de la Ley 21 de 1982 autoriza a las Cajas de Compensación Familiar a desarrollar obras y programas sociales con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o en especie, y el artículo 16 de Ley 789 de 2002 actualiza las funciones a cargo de dichas corporaciones.
Que el numeral 24 del artículo 24 Ley 789 de 2002 dispone que la Superintendencia del Subsidio Familiar deberá fijar los criterios generales para la elaboración, control y seguimiento de los presupuestos de las Cajas de Compensación como una guía para su buena administración. Los presupuestos no tendrán carácter limitante u obligatorio de la gestión y respetarán el principio de autonomía de las Cajas.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 789 de 2002 las autorizaciones sobre obras, programas y proyectos de inversión de las Cajas se regularán conforme los regímenes de autorización general o particular que se expidan al efecto. El control se ejercerá de manera posterior, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Que corresponde a los órganos de dirección de las Cajas de Compensación Familiar el señalamiento de los programas y proyectos por ejecutar, sujetándose a las disposiciones legales y a los topes establecidos para tal efecto, y en el respeto a los principios de eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados por la ley.
Que ante la diversidad de funciones que corresponden al sistema de subsidio familiar y a sus operadoras, se requiere el establecimiento de esquemas de control que garanticen la estabilidad, seguridad y confianza de aquel y la intangibilidad de los aportes parafiscales que recauda, propendiendo por un eficiente control sobre los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar para atender sus programas y proyectos.
Que el Ministerio del Trabajo, conforme lo previsto por el Decreto número 4108 de 2011, tiene a su cargo la definición de la política pública aplicable al Sistema de Subsidio Familiar.
Que se hace necesario definir el régimen de autorización a que se refiere la Ley 789 de 2002 y desarrollar las disposiciones del Decreto número 2595 de 2012, para atender las condiciones y la dinámica operativa del sistema, así como para garantizar la oportuna ejecución de los programas y proyectos en beneficio de la población afiliada a las Cajas de Compensación Familiar, sin perjuicio de fortalecer los esquemas de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Que así mismo se requiere regular los criterios generales aplicables al manejo de los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar para la realización de obras y servicios sociales y fijar las pautas del control que sobre estos deba ejecutar la Superintendencia del Subsidio Familiar.
En mérito de lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Objeto. Establecer el régimen de autorización para los planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar, fijar condiciones sobre la utilización de los recursos parafiscales bajo su administración y sobre aquellos de otra naturaleza, y dictar normas para asegurar el adecuado uso de los recursos destinados por estas corporaciones a la ejecución de los servicios sociales a su cargo, con prioridad para la atención de los trabajadores afiliados beneficiarios y sus familias.
ARTÍCULO 2°. Afectación de los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar. Los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar están destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes.
Los que provengan de los aportes obligatorios pagados por los empleadores y por las cooperativas de trabajo asociado tienen la condición de recursos parafiscales y como tales, su administración se rige por las disposiciones legales correspondientes.
Los aportes obligatorios y los bienes adquiridos con estos serán contabilizados en el balance de las Cajas de Compensación Familiar, en la forma que defina la Superintendencia del Subsidio Familiar.
En la contabilidad de las Cajas de Compensación Familiar se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio originados en los aportes obligatorios de carácter parafiscal, de cualesquiera otros que provengan de fuentes diferentes, La Superintendencia del Subsidio Familiar emitirá las instrucciones pertinentes.
Los activos que hayan sido adquiridos con recursos parafiscales pertenecen al sector de los trabajadores y su titularidad corresponderá a las Cajas de Compensación Familiar en condición de administradoras.
ARTÍCULO 3°. Régimen de autorización para planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales. Las Cajas de Compensación Familiar ejecutarán sus planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales, conforme al ordenamiento jurídico y bajo el control de la Superintendencia del Subsidio Familiar, el cual se ejercerá a través de las modalidades de autorización general y autorización previa.
Se someten a autorización general, las obras, programas y proyectos que correspondan a las siguientes categorías:
a) Proyectos de modificaciones, adecuaciones y mejoras:
* Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud, superiores al 1% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) cuya participación de aportes del 4% sea de hasta el 70% sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el cuarenta por ciento (40%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja.
* Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud, entre el 0.5% y el 1% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) con una participación de los aportes del 4% de entre el 70% y el 80% sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el treinta por ciento (30%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja.
* Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos totales diferentes a los de salud inferiores al 0.5% del total anual de ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii) con una participación de los aportes del 4% superior al 80% sobre los ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el veinte por ciento (20%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja;
b) Proyectos de inversión que se financien con remanentes de los aportes generados en ejercicios anteriores, para la atención de servicios sociales cuyo uso debidamente acreditado esté dirigido por lo menos en un ochenta por ciento (80%) a beneficiarios del subsidio familiar;
c) Proyectos que comprometan exclusivamente la aplicación de recursos originados en fuentes diferentes a los aportes parafiscales, para el desarrollo de las actividades contempladas por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002;
d) Proyectos que hagan parte de la administración del Mecanismo de Protección al Cesante, cuando los recursos deriven o se generen en el programa respectivo y se financien con cargo al Fosfec;
e) Proyectos que se encuentren incluidos dentro del límite máximo de inversión conforme los rangos y/o materias que con criterio general defina la Superintendencia del Subsidio Familiar y las que se realicen en cumplimiento de una orden de autoridad judicial o administrativa.
PARÁGRAFO 1°. Frente a cada uno de los programas o proyectos mencionados, se remitirá la información correspondiente a la Superintendencia del Subsidio Familiar para efectos de adelantar su seguimiento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su aprobación por parte del Consejo Directivo de la correspondiente Caja de Compensación Familiar, adjuntando el acta de la correspondiente sesión. La Superintendencia del Subsidio Familiar podrá exigir la remisión de los documentos adicionales que requiera para el ejercicio de sus funciones y adoptará una ficha simplificada para el reporte de estos proyectos.
PARÁGRAFO 2°. Los proyectos deberán ser presentados en forma integral y corresponder a la unidad de diseño estructural que se establezca. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán fraccionar la presentación de un proyecto en varias etapas o componentes con el fin de modificar o ajustar el monto asignado para someterse a la autorización general.
ARTÍCULO 4°. Autorización previa para planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales. Los planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales cuya ejecución no encuadre dentro de los supuestos señalados en el artículo anterior, requerirán de autorización previa por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Las Cajas de Compensación Familiar no podrán bajo modalidad alguna, iniciar la ejecución de obras, programas o proyectos sin autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar, cuando la requieran por estar cobijados por la modalidad de autorización previa.
PARÁGRAFO. La ejecución de proyectos podrá comprometer recursos correspondientes a anualidades futuras. Estos serán sometidos a aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar, una vez aprobados por los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.
ARTÍCULO 5°. Control sobre los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales. La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá control sobre los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales ejecutados por las Cajas de Compensación Familiar. Para ello adoptará anualmente un plan de trabajo que permita validar que los mismos se hayan ejecutado conforme al marco legal vigente. En especial, verificará que el objeto de aquellos atienda las necesidades prioritarias de la población afiliada, con énfasis en la cobertura para los trabajadores beneficiarios y sus familias.
ARTÍCULO 6°. Permisos, licencias o autorizaciones para la ejecución de los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales. Cuando se trate de actividades o programas que requieran autorizaciones o permisos, se entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se realice la operación, la consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, sin los cuales no se puede llevar adelante la ejecución de las actividades o programas.
ARTÍCULO 7°. De los recursos para el desarrollo de los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales. Los recursos que provengan de los aportes parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar y que quedaren como saldo luego de aplicar las destinaciones específicas de ley y el pago de la cuota monetaria del subsidio familiar, serán administrados por aquellas para la ejecución de obras o servicios sociales con destino a los trabajadores afiliados beneficiarios y no beneficiarios y a sus familias, de preferencia para atender las necesidades de los trabajadores afiliados beneficiarios y de conformidad con el límite máximo anual de inversiones.
Las obras o servicios sociales que se ejecuten con recursos que provengan de aportes obligatorios, podrán cobijar a población no afiliada solamente cuando exista norma que así lo permita y en las condiciones que ella disponga, sin que en ningún caso puedan aplicarse tales aportes para subsidiar a trabajadores no beneficiarios o a población no afiliada.
ARTÍCULO 8°. Del manejo de los recursos provenientes de los aportes para el desarrollo de los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales. Las Cajas de Compensación Familiar administrarán los recursos a que se refiere el artículo 7° del presente decreto bajo los siguientes criterios:
a) Separación e identificación contable bajo titularidad de la Caja de Compensación Familiar;
b) Aplicación a las funciones y actividades señaladas por la ley para la atención de los afiliados y sus familias;
c) Prevalencia en la aplicación de recursos para obras y servicios sociales que beneficien preferencialmente a los trabajadores beneficiarios y sus familias;
d) Programación presupuestal, en cuanto anualmente la Caja de Compensación Familiar deberá identificar y proyectar la utilización de dichos recursos conforme las prescripciones de ley y dentro del límite máximo de inversiones;
e) Reporte de ejecución, en cuanto periódicamente las Cajas de Compensación Familiar deberán informar a la Superintendencia del Subsidio los movimientos de las cuentas en que se administren dichos recursos, para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia correspondiente.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo adoptará los criterios generales de priorización en cuanto la utilización de estos recursos para la población de trabajadores beneficiarios del subsidio familiar, con base en los reportes que haga la Superintendencia del Subsidio Familiar sobre ejecución de los mismos y las necesidades sociales. La Superintendencia del Subsidio Familiar establecerá su plan de trabajo en inspección y vigilancia a partir de dichos criterios.
ARTÍCULO 9°. Intervención de la Superintendencia del Subsidio Familiar en relación con los recursos para el desarrollo de los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales. La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá de preferencia sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la administración de los recursos a que se refiere el artículo 7° del presente decreto, para verificar que se cumpla con los criterios señalados en el artículo anterior, con las directrices contables que ella imparta y con la realización de los fines del sistema de subsidio familiar.
Así mismo adoptará las instrucciones administrativas y contables que se requieran, disponiendo los mecanismos de control pertinentes sobre las cuentas en que se gestionen los recursos referidos, sin perjuicio de aplicar los principios de eficiencia y eficacia para el adecuado manejo financiero de las Cajas de Compensación Familiar.
ARTÍCULO 10. Del pago del valor adicional a los trabajadores del sector agropecuario. Para el pago adicional de cuota monetaria del subsidio familiar a favor de los trabajadores del sector agropecuario, conforme lo ordenado por el artículo 5° de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar apropiarán los recursos necesarios con cargo al 55% de los aportes destinados al cubrimiento de la cuota monetaria y cuando se excediere dicho monto, contra los recursos del saldo para obras y programas sociales.
Para efectos de la identificación de los trabajadores beneficiarios de esta disposición, entiéndase que la misma aplica a aquellos que desempeñan agricultura, silvicultura, ganadería, pesca, avicultura y apicultura.
ARTÍCULO 11. De los recursos originados en fuentes diferentes a los aportes obligatorios. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar definirán la aplicación de los recursos que administren aquellas y que provengan de fuentes diferentes a los aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. Dichos recursos serán empleados para los fines que la ley y los estatutos asignan a las Cajas de Compensación Familiar y están afectos al sector trabajo. Su aplicación se hará para fortalecer las obras y servicios sociales dentro de la protección social, conforme lo previsto por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, en desarrollo de su naturaleza corporativa y no podrán bajo modalidad alguna distraerse o excluirse del patrimonio de la corporación.
ARTÍCULO 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C. a los 5 días de junio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro de Empleo y Pensiones encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Trabajo,
Juan Carlos Cortés González.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49173 de junio 5 de 2014