Decreto 1972 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1972 de 2002

Fecha de Expedición: 09 de septiembre de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de septiembre de 2002

Medio de Publicación: Publicado en el registro distrital 44922 del 9 de septiembre de 2002

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
- Subtema: Representantes Legales

Designación de Directores o Gerentes Regionales o Secciónales de los Establecimientos Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, art. 1 a 6

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1972 DE 2002

(Septiembre 9)

Derogado por el Decreto 1083 de 2015

Por el cual se reglamenta la designación de los Directores o Gerentes Regionales o Secciónales o quienes hagan sus veces, en los Establecimientos Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, los representantes legales de los establecimientos públicos del orden nacional, deberán enviar ternas a los Gobernadores para el escogimiento de los gerentes o directores regionales o seccionales de tales entidades, en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política;

Que se hace necesario establecer la forma de integración de las ternas mencionadas en el inciso anterior, a través de un proceso de selección público abierto, en virtud del cual se evaluarán los méritos y capacidades de los aspirantes a desempeñar tales cargos con el fin de buscar la eficiencia de la administración pública,

DECRETA:

Artículo  1°. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto.

Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso.

Artículo  2°. La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto.

Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación.

Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia.

Parágrafo. El proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, se efectuará bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

Artículo  3°. El proceso de selección público abierto para la integración de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco limita la facultad discrecional del nominador.

Artículo  4°.  Modificado por el Decreto Nacional 307 de 2005. La selección de la persona para ser nombrada en el empleo de Director o Gerente Regional o Seccional o el que haga sus veces, por parte del Gobernador deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la terna.

En las regionales o secciónales cuya área de influencia comprenda dos o más Departamentos, el plazo será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la respectiva terna, la cual será enviada al Gobernador del Departamento sede de regional o seccional.

Parágrafo. La no designación del Director o Gerente Regional o Seccional de la terna remitida por parte del representante legal de la entidad al Gobernador, dentro del término señalado en este artículo, constituirá incumplimiento a los deberes de los servidores públicos establecidos en el Código Disciplinario Unico.

Artículo  5°. El nombramiento y r emoción del Director o Gerente Regional o Seccional se efectuará por el representante legal del respectivo Establecimiento Público.

En el caso de vacancia temporal del empleo, éste será provisto por el Representante Legal de cada establecimiento público, mediante la figura del encargo.

Artículo  6°. La Vicepresidencia de la República podrá adelantar evaluaciones, sondeos y estadísticas sobre el desarrollo de los procesos de selección públicos abiertos establecidos en el presente decreto, con el propósito de garantizar su eficiencia y transparencia.

Así mismo, en desarrollo de su función de lucha contra la corrupción, podrá recibir las quejas relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto y de las irregularidades que se presenten en el proceso de selección, para ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo  7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1487 del 1° de agosto de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior,

Fernando Londoño Hoyos.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.922 de 9 de Septiembre de 2002.