Decreto 682 de 2014 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 682 de 2014

Fecha de Expedición: 04 de abril de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de abril de 2014

Medio de Publicación: Diario Oficial 49113 de abril 4 de 2014

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
- Subtema: Facultades Extraordinarias

Por el cual se establecen mecanismos de protección social para los colombianos migrantes y sus familias en Colombia, y se promueve la afiliación voluntaria de los colombianos residentes en el exterior y de sus familias en Colombia, al Sistema de Protección Social.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
- Subtema: Funciones

Por el cual se establecen mecanismos de protección social para los colombianos migrantes y sus familias en Colombia, y se promueve la afiliación voluntaria de los colombianos residentes en el exterior y de sus familias en Colombia, al Sistema de Protección Social.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 682 DE 2014

(Abril 4)

Por el cual se establecen mecanismos de protección social para los colombianos migrantes y sus familias en Colombia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993 y 789 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, ex­pedido a través de la Ley 1450 de 2011 es prioritario extender la cobertura del Sistema de Protección Social a las poblaciones no afiliadas.

Que existe un considerable número de colombianos residentes en el exterior, cuyas familias permanecen en Colombia y requieren tener acceso al Sistema de Protección Social, para lo cual cuentan con el apoyo de aquellos.

Que la Ley 146 de 1994, aprobó la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares.

Que los colombianos domiciliados en el exterior que no tengan calidad de afiliados obligatorios, pueden afiliarse voluntariamente al Sistema General de Pensiones en Colombia.

Que las familias en Colombia con alguno de sus miembros en el exterior, necesitan acceder a los servicios sociales que brinda el Sistema de Subsidio Familiar, especialmente en materia de crédito, recreación, turismo y vivienda de interés social.

Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 784 de 1989, la afiliación al Sistema de Subsidio Familiar puede darse bajo la modalidad facultativa y que la política pública que lo rige, promueve la vinculación de poblaciones especiales, independientes y grupos familiares, los cuales, aunque no estén obligados a ella, puedan incorporarse al Sistema para el acceso a los servicios y la promoción del bienestar.

Que el artículo 19 de la Ley 789 de 2002, regula la afiliación voluntaria de independientes al Sistema de Subsidio Familiar.

Que el artículo 2°, numeral 18 del Decreto número 4108 de 2011, establece que una de las funciones del Ministerio del Trabajo es la de formular, implementar y evaluar, en coordinación con las entidades correspondientes, la política en materia de migraciones laborales.

Que es importante y necesario promover la afiliación voluntaria de los colombianos residentes en el exterior y de sus familias en Colombia, al Sistema de Protección Social,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los mecanismos para que los colombianos residentes en el exterior y los miembros de sus familias domiciliados en Colombia, que no estén obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, puedan acceder a las prestaciones del Sistema General de Pensiones y a los servicios sociales que otorga el Sistema de Subsidio Familiar.

Artículo 2°. Afiliación voluntaria al Sistema General de Pensiones. Los colombianos residentes en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios, podrán afiliarse voluntariamente al Sistema General de Pensiones en calidad de independientes, bajo el régimen que seleccionen y sometiéndose a las reglas aplicables al régimen elegido.

 Artículo 3°. Afiliación al Sistema de Subsidio Familiar. Los colombianos residentes en el exterior podrán vincularse en calidad de afiliados facultativos al Sistema de Subsidio Familiar, e incluir a su grupo familiar domiciliado en Colombia, conforme las reglas de dicho Sistema.

 Artículo 4°. Condiciones de la afiliación al Sistema de Subsidio Familiar de los colombianos residentes en el exterior. La afiliación se hará por conducto de la Caja de Compensación Familiar que seleccione el colombiano residente en el exterior y que opere en el lugar de domicilio de su familia en Colombia.

El ingreso base de cotización del aporte será la suma que en moneda legal nacional declare el colombiano residente en el exterior, sin que la misma pueda ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El aporte será del dos por ciento (2%) sobre el ingreso base de cotización declarado.

 Artículo 5°. Prestaciones reconocidas por el Sistema de Subsidio Familiar. La afiliación del colombiano residente en el exterior generará al afiliado y a los miembros de su grupo familiar en Colombia, el derecho a la totalidad de prestaciones y servicios sociales de que gozan los afiliados obligatorios al Sistema de Subsidio Familiar, excepto el reconocimiento de cuota monetaria de subsidio familiar y las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante.

Parágrafo. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar adoptarán las medidas que correspondan, para asegurar que los servicios ofrecidos por aquellas sean prestados a las familias vinculadas por los colombianos residentes en el exterior.

 Artículo 6°. Mecanismo para el pago de aportes por los colombianos residentes en el exterior. El pago de aportes por parte de los colombianos residentes en el exterior, se hará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), conforme los parámetros adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. Las Administradoras de Pensiones de ambos regímenes y las Cajas de Compensación Familiar reportarán semestralmente al Ministerio del Trabajo el informe de afiliados a que se refiere este decreto, de acuerdo con las instrucciones que aquel imparta.

 Artículo 7°. Programas especiales para los afiliados. Las Cajas de Compensación Familiar promoverán la ejecución de programas y servicios sociales para las familias de los colombianos residentes en el exterior.

Colpensiones adoptará las medidas que estime pertinentes para extender la cobertura en beneficios económicos periódicos (BEP) a los miembros de los grupos familiares de colombianos residentes en el exterior, con el ahorro proveniente de estos.

 Artículo 8°. Promoción de la afiliación. Las administradoras de pensiones de ambos regímenes y las Cajas de Compensación Familiar, promoverán la vinculación de los colombianos residentes en el exterior y sus familias en Colombia y realizarán la divulgación, capacitación y el acompañamiento que fuere necesario para tal fin.

El Ministerio del Trabajo, mediante sus canales de orientación al público y a través de los medios que considere convenientes, dispondrá los mecanismos para estimular la vinculación a la protección social de la población a que se refiere el presente decreto. Así mismo, podrá impartir las instrucciones y celebrar los convenios pertinentes para extender a dicha población servicios adicionales, especialmente en materia de ahorro, crédito y formación.

 Artículo 9°. Programas especiales de acogida. Las Cajas de Compensación Familiar diseñarán y ejecutarán servicios de acogida en Colombia, para afiliados residentes en el exterior que decidan regresar al país, entre los cuales figurarán programas de reinserción laboral y capacitación, los que ejecutará en coordinación con la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Trabajo,

Rafael Pardo Rueda.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49113 de abril 4 de 2014