Decreto 355 de 2014 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 355 de 2014

Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de febrero de 2014

Medio de Publicación: Diario Oficial 49069 de febrero 19 de 2014

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Fondo de Solidaridad Agrupecuario

Que la Ley 302 de 1996 creó el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa), como una cuenta especial dependiente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, para la atención y alivio parcial o total de sus deudas.

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DECRETO 355 DE 2014

(Febrero 19)

 Por el cual se reglamenta el artículo de la Ley 1694 de 2013.

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 302 de 1996 y 1694 de 2013 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 302 de 1996 creó el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa), como una cuenta especial dependiente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, para la atención y alivio parcial o total de sus deudas.

Que el artículo 3° de la Ley 1694 de 2013, dispone que el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo establecido en el artículo 91 de la Ley Anual de Presupuesto para la vigencia de 2014, para la aplicación de la Ley 302 de 1996 podrá incluir nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de los ingresos de los productores, e incorporar nuevos beneficios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, para el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa).

Que la citada disposición previó además que el nivel de activos totales de los beneficiarios sujetos a la condición prevista en el considerando anterior no podrían superar los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente, con cargo a los recursos de que trata la referida ley.

Que en el inciso 2° del mismo artículo 3° de la Ley 1694 de 2013, se establece que el Gobierno Nacional podrá diseñar e implementar nuevos mecanismos de crédito, con sus debidos soportes y garantías, para financiar a los productores agropecuarios en situaciones de crisis.

Que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional “está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno”.

Que es función del Presidente de la República, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos que sean necesarios para la adecuada ejecución de las leyes.

Que conforme a esta facultad el Gobierno Nacional podrá establecer los lineamientos y condicionamientos que pueden observarse respecto de la instrumentalización y operación de nuevos mecanismos de crédito.

Que para dar cumplimiento al propósito del Gobierno Nacional de mejorar las condiciones para el desarrollo del sector agropecuario y rural, y en particular para facilitar la recuperación de la capacidad productiva de los productores del sector afectados por diversos fenómenos, se hace necesario reglamentar el artículo 3° de la Ley 1694 de 2013, estableciendo los lineamientos que deberán tenerse en cuenta para beneficiar a los productores que se encuentren incluidos dentro de las nuevas situaciones de crisis y de aquellos que pueden ser sujetos de los nuevos mecanismos de crédito que sean diseñados e implementados.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

 Artículo 1°. Nuevas situaciones de crisis. Para los efectos de la aplicación de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia 2014, además de las situaciones de crisis dispuestas en el artículo 2° de dicha disposición, se tendrá en cuenta como nueva situación de crisis las variaciones signifi­cativas y sostenidas en los precios de los productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores.

Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, determinarán las cadenas productivas que resultaron afectadas por esta nueva situación, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013.

La Junta Directiva del Fonsa podrá incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas.

 Artículo 2°. Cartera objeto de compra. La cartera que podrá ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en la nueva situación de crisis contemplada en el artículo anterior, deberá ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria, entendiéndose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros que no van a ser validados como cartera sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) o porque los proyectos financiados con dichos créditos requieren acceder a incentivos o subsidios de tasa de interés otorgados por el Gobierno Nacional, de acuerdo a la normatividad vigente.

Podrán acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos totales incluidos los de su cónyuge o compañero permanente no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV).

Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1036 de 2014 Dicha cartera deberá encontrarse vencida al 31 de agosto de 2013, o normalizada a la fecha de expedición de la Ley 1694 de 2013.

 Parágrafo.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1036 de 2014. También podrá ser objeto de esta compra, la cartera que habiendo sido garantizada por el FAG, se haya pagado entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013.

 Artículo 3°. Condiciones de compra de la cartera. Conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa determinará las condiciones de compra de la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situaciones de crisis.

Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deberá indicar los términos en que será refinanciada la obligación a favor del deudor y el reglamento que deberá tenerse en cuenta para lograr su recuperación, así como las demás condiciones señaladas en el artículo 4° de la Ley 302 de 1996.

En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido asignadas, podrá establecer beneficios adicionales para aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimiento de los plazos otorgados.

Parágrafo 1°. La reglamentación que se expida deberá tener en cuenta las recomendaciones que realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

Parágrafo 2°. No se considerará que existe derecho adquirido respecto a la compra de la cartera, y solo se tendrá en cuenta aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto, y los que señale la Junta Directiva del Fonsa, atendiendo las recomendaciones de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público y Finagro, y que sea ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta la concu­rrencia de los recursos apropiados para la compra.

 Artículo 4°. Primas de los seguros de vida. El programa asumirá el pago de las primas de los seguros de vida asociados a las obligaciones adquiridas en la compra de cartera de que trata el presente decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo de las primas de seguros de vida podrá ser trasladado a los deudores.

 Artículo 5°. Nuevos mecanismos de crédito. Para dar aplicación a lo previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1694 de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, créase una Línea de Crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros - Fonsa 2014, con las siguientes características:

5.1. Beneficiarios: Personas naturales o jurídicas que sean productores agropecuarios o pesqueros, que se encuentren incluidos dentro de las cadenas productivas que establezcan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo y a los que se incorporarán nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, con un nivel de activos totales que al momento de solicitar el crédito no excedan de setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente en el caso de las personas naturales.

Los productores deberán demostrar ante el intermediario financiero su continuidad en la actividad mediante la presentación del proyecto productivo que soporte el pago del crédito.

 5.2. Intermediarios financieros:  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1036 de 2014. Los créditos podrán ser otorgados con recursos de redescuento, registrada (sustitutiva) o agropecuaria, por intermediarios financieros habilitados para efectuar operaciones ante Finagro, establecimiento de crédito que será encargado, en el marco del Fonsa, de la administración de los recursos del subsidio de tasa previsto para esta línea especial de crédito.

5.3. Objeto del crédito: Financiar el pago del capital de los pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera, asumidos por los productores cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV) con proveedores de insumos agropecuarios o pesqueros, de los créditos adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de 2013.

Para los anteriores efectos, se entiende por “pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera”, los correspondientes a fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, fungicidas, herbicidas, correctivos, medicamentos veterinarios, abonos, semillas y material producto de la biotecnología.

Como condición para su otorgamiento, los intermediarios financieros deberán establecer el mecanismo que asegure que el productor beneficiario del crédito autorice que el desembalso del mismo se efectúe directamente al proveedor de insumos, quien deberá expedir certificación del pago efectuado.

5.4. Soportes: Además de los previstos en la normatividad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás disposiciones aplicables, así como en los manuales de Finagro, los intermediarios financieras deberán exigir los siguientes soportes de los pasivos con los proveedores de insumos:

5.4.1. Copia simple de las facturas de insumos agropecuarios no canceladas, las cuales deben cumplir con las normas comerciales y tributarias vigentes. El intermediario conservará, en sus archivos de la solicitud de crédito, copia de las referidas facturas.

5.4.2. Documento suscrito por el productor. Los productores acreditarán la veracidad de las facturas que se presenten para acceder a este nuevo mecanismo de crédito mediante documento escrito. La afirmación que se haga en el mismo se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento conforme lo establecida en el Decreto número 019 de 2012. Si se demostrare que lo manifestado en este documento es falso ello acarreará todas las sanciones previstas por la ley.

 5.4.3. Certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza.  Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1036 de 2014. En este documento deberá constatar la existencia de la deuda por los conceptos establecidos en el inciso 2° del numeral 4.3 y de las garantías que respaldan dichas obligaciones. Para ello el Revisor Fiscal deberá adjuntar además, copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios expedida por la Junta Central de Contadores.

Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona natural o la persona jurídica no esté obligada a contar con Revisor Fiscal, dicha certificación deberá ser expedida por un Contador Público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores.

5.4.4. Certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, del proveedor de insumos y del productor.

 5.5 Garantías: Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1036 de 2014. En materia de garantías los créditos se ajustarán a las condiciones exigidas por el intermediario financiero. En este sentido, deberán endosarse las garantías vigentes con las casas comerciales a los intermediarios financieros. En caso de ser necesario garantía complementaria y previa certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.4.3.), el crédito podrá contar con garantía FAG de hasta el cincuenta por ciento (50%) y la comisión a cobrar por el servicio de la garantía será la correspondiente al respectivo tipo de productor.

5.6. Condiciones Financieras:

5.6.1. Tasa de interés: Las tasas de interés que se aplicarán a los créditos de que trata el presente artículo, serán las tasas establecidas para los créditos en condiciones Finagro.

5.6.2. Amortización de la deuda: Los abonos a capital y la periodicidad de pago de los intereses se podrán pactar con el intermediario financiero, de acuerdo con el flujo de caja del productor, sin exceder de un plazo total de 7 años, con hasta 2 años de periodo de gracia. La periodicidad de pago de intereses no podrá superar la modalidad año vencido.

5.6.3. Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de productor y a la normatividad expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

5.6.4. Margen de redescuento: El margen de redescuento será hasta del cien por ciento (100%).

 5.7. Reglamento y operación del programa: Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1036 de 2014. Finagro reglamentará y adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para el desarrollo de este programa, para lo cual deberá recibir visto bueno favorable de la Junta Directiva del Fonsa.

 Artículo 6°. Ejecución de los recursos. La ejecución de los recursos será por demanda y hasta el agotamiento de los recursos apropiados para el efecto. En la asignación de los recursos, Finagro aplicará el principio de “primer llegado, primer servido”.

Artículo  7°. Monto de los instrumentos. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1036 de 2014. El monto máximo que se reconocerá por beneficiario en cualquiera de los instrumentos contemplados en este decreto no podrá superar la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) m/cte.

Para el caso de los nuevos mecanismos de crédito, el monto del crédito podrá ser hasta del ciento por ciento, (100%) del capital de la deuda de insumos agropecuarios una vez verificada la deuda con el proveedor de insumos, sin que pueda superar la suma antes señalada.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rubén Darío Lizarralde Montoya.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49069 de febrero 19 de 2014