Sentencia C-529 de 2013 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-529 de 2013 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 14 de agosto de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

C-529-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-529/13

 

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración

 

En el presente caso existe cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto el segmento normativo demandando ya había sudo declarado inexequible y en consecuencia retirado del ordenamiento jurídico, por lo que la Corte debe abstenerse de cualquier nueva determinación y decidir únicamente estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.

 

 

 

 

 

Referencia: expediente D-9513

 

Demanda de inconstitucionalidad contra parte del artículo 1133 del Código Civil.

 

Actor: Carlos Gandhi Tarazona Rojas.

 

Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA

 

  

Bogotá, D. C.,  catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución, el señor Carlos Gandhi Tarazona Rojas presentó ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra parte del artículo 1133 del Código Civil.

 

Mediante auto de febrero 5 de 2013 el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó fijar en lista el presente asunto y corrió el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

 

En esa misma decisión se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República y Presidente del Congreso, e informar a la señora Ministra de Justicia y del Derecho y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. También se extendió invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al igual que a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana y Nacional de Colombia, en Bogotá, y de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado.

 

Cumplidos los trámites propios de esta clase de diligenciamientos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

II.  LA NORMA ACUSADA

 

El texto subrayado de la norma es el aparte demandado, así:

 

“CÓDIGO CIVIL

(Abril 15 de 1887)

 

 Artículo 1133. < Condición de permanecer en estado de viudez>. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.”

 

III.    LA DEMANDA

 

El demandante consideró que las normas constitucionales infringidas por el artículo 1133 del Código Civil son las contenidas en los artículos 11, 13, 16, 18, 19, 42 y 44, por las razones que a continuación se resumen. 

 

1. En torno al artículo 11 superior, el demandante consideró que el precepto acusado vulnera la vida en condiciones de dignidad del asignatario, en la medida en que limita sus opciones de “formar su plan de vida como a bien le dicte su conciencia”, lo cual es contrario a los parámetros de dignidad que ha establecido la carta política y la jurisprudencia de esta Corte.

 

2. Respecto al artículo 13 de la Constitución la demanda establece que la norma realiza una distinción “claramente contraria a los mandatos de la carta”, entre los asignatarios a quienes el testador hubiere puesto la condición de permanecer en estado de viudez que tuvieren hijos y los que no, debido a que sólo para los primeros la condición se entiende por válida. Para evaluar la eventual constitucionalidad de tal distinción, el actor se propone realizar un “test” a través de tres criterios que enuncia a modo de pregunta, así (f. 3 cd. inicial):

 

“1 ¿Persigue una finalidad legítima a la luz de la constitución?

2 ¿Los medios elegidos por el legislador, permiten desde un punto de vista empírico alcanzar efectivamente el fin perseguido?

3 ¿Es proporcional la medida adoptada por el órgano legislativo en relación con el fin querido por este?”

 

Según el actor, las finalidades perseguidas por la distinción presentada en el artículo demandado, pueden ser i) la preservación de la familia como pilar fundamental de la sociedad y ii) la protección del interés superior del menor. En esa medida al tenor de los artículos 42 y 44 superiores, el demandante considera que son fines constitucionalmente válidos.

 

En torno a sí los medios elegidos por el legislador son idóneos y proporcionales para alcanzar dichos fines, se manifestó en la demanda que, respecto del primero, la familia no puede ser entendida como una simple entidad de índole formal, sino como una “unión fraternal entre individuos que además tienen lazos de parentesco”, razón por la cual, con la distinción del artículo 1133 del Código Civil se estaría instrumentalizando al asignatario para conservar, en opinión del actor, la forma y el carácter religiosos de la institución familia, lo cual “no consulta en nada los intereses reales de los interesados” y va en contravía de las nuevas concepciones adoptadas por la Constitución de 1991, por tanto, la norma no resulta idónea ni proporcional.

 

Respecto del segundo fin perseguido, concluyó el demandante que el medio utilizado (diferenciación) no es efectivo ni proporcional para la protección del interés superior del menor, en la medida en que “forzar a una persona a permanecer en estado de viudedad en nada garantiza la unidad familiar que supuestamente es defendida” y, por el contrario, se establece una regla tan abstracta que puede desconocer las necesidades fácticas de los niños y niñas.

 

En este punto el actor advierte que la norma “es absurda en su redacción por que (sic) no hace distinción alguna entre si el(los) hijo(as) están bajo custodia de los padres o si ya están emancipados”, pudiéndose pensar que la condición es oponible a una persona que tenga un hijo mayor de edad emancipado.

 

3. En la demanda igualmente se planteó que a la luz del artículo 16 de la Constitución se enfrentan dos valores en la norma demandada, la autonomía de la voluntad del testador para disponer de sus bienes y la libertad de autodeterminación de los asignatarios para decidir sobre su estado civil.

 

Al respecto el actor citó la sentencia C-101 de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) en la que a propósito de la constitucionalidad del artículo 1134 del Código Civil (el siguiente al ahora acusado), esta Corte efectuó un juicio de ponderación en torno a esos valores, explicando que la decisión sobre el estado civil de una persona está circunscrita a su voluntad libre y espontánea, razón por la cual concluyó que el hecho de ofrecer una asignación de herencia a cambio del mantenimiento del estado de viudedad, constituiría una “limitación desmedida al libre desarrollo de la personalidad”. Por ello, se consideró que la condición contenida en el artículo 1133 del Código Civil también debe ser declarada inconstitucional.  

 

4. Frente a la libertad de conciencia, artículo 18 superior, el actor indicó que también se encuentra limitada por el precepto acusado, pues la norma refleja “las concepciones sobre el deber ser que imperaba en el tiempo de la expedición de este código y que de alguna u otra forma propendía por que (sic) ‘si había hijos el matrimonio debía subsistir o al menos no debía ser reemplazado por otro’” (f. 7 ib.).

 

5. En referencia al artículo 19 constitucional sobre la libertad de cultos, explicó el demandante que la condición de mantener el estado de viudedad ante la presencia de hijos, podría contrariar la “doctrina cristiana”, ya que desde un análisis bíblico[1] es razonable que una persona se vuelva a casar, lo cual estaría siendo limitado por la condición testamentaria en comento

 

6. Frente a los artículos 42, 44 y 93 superiores, el accionante opina que la norma logra constreñir a los cónyuges sobrevivientes a criar solos a sus hijos, “lo cual es particularmente grave en un contexto como el de nuestro país en donde la dificultad para encontrar empleo es palpable” (f. 8 ib.), contrariando los derechos de la familia, de los niños y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Reitera argumentos de carácter social, económico y moral en torno al mantenimiento formal de la institución matrimonial, sin hacer referencia a una violación concreta a la Constitución.

 

IV. INTERVENCIONES

 

4.1. De los ciudadanos Sandra Patricia Acosta Romero y otros

 

Los ciudadanos Sandra Patricia Acosta Romero, Sandra Yanneth González Sánchez, Martha Rocío Ruiz Vargas, Laura Stefany Gómez Mosquera, Diego Armando Fernández Santamaría y Yuber Almario Fernández presentaron escrito en el cual manifestaron su intención de coadyuvar la demanda, pues consideran que el aparte demandado debe ser declarado inconstitucional.

 

En primer lugar, estimaron que el precepto acusado vulnera el artículo 11 de la Constitución, pues la vida no debe ser protegida solo en su dimensión biológica, sino que el amparo se extiende al concepto de dignidad humana, dentro del cual está inmersa, según se afirmó, la posibilidad en cabeza de una persona de “rehacer su vida afectiva cuando faltare su cónyuge sin perjuicio de perder la asignación a que tiene derecho” (f. 33 ib.).  

 

En segundo lugar, consideraron violado el artículo 13 superior, en la medida en que la norma efectúa una distinción entre quienes tienen la calidad de ser asignatarios con hijos y quienes tienen dicha calidad sin tenerlos, pues a juicio de los intervinientes, tal diferencia de trato no tiene una justificación fundada en un Estado social de derecho. En este punto se cita la ya mencionada sentencia C-101 de 2005.

 

Como tercer punto, los coadyuvantes exponen que el artículo 1133 del Código Civil también desconoce el artículo 16 de la carta, ya que la condición impuesta “impide al asignatario ejercer a cabalidad la libertad para elegir estado civil, estableciendo un trato discriminatorio” (fs. 34 y 35 ib.).

 

Seguidamente, en cuarto lugar, exponen que el artículo 1133 demandado también transgrede los artículos 19, 42, 44 y 93, en los términos de la demanda, reiterando los argumentos expuestos, ya resumidos.

 

Como quinto ítem, los intervinientes argumentan que no es conveniente mantener vigente una norma que es “obsoleta por cuanto hay otros medios como la unión marital de hecho por la cual se podría llegar eventualmente a tener otra pareja sin que cambie el estado civil de la persona” (f. 37 ib.).

 

Adicional a ello, manifestaron que tampoco es propicio perpetuar la validez de ese precepto normativo, por cuanto carece de claridad, explicando que, de un lado, no se precisa si se trata de hijos menores o mayores de edad, ni si están o no emancipados y, de otro, tampoco se cristaliza la sucesión de que trata el artículo, pues puede pensarse que es la del cónyuge, pero también caben variedad de interpretaciones.

 

Así mismo, estimaron que a pesar de que la norma no consagra como tal una restricción ante un nuevo matrimonio para el asignatario y la condición puede ser rechazada, el precepto sí “coacciona la libertad de auto determinación para la libre escogencia” (id.), especialmente si se trata de asignaciones de contenido patrimonial significativas.

 

4.2. Del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Este Ministerio participó a través de apoderada especial, quien pidió a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, al estimar que la misma no es contraria a la Constitución.

 

Para dicha cartera, el problema jurídico a resolver giraría en torno a la determinación de sí la condición de asignación testamentaria consagrada en el artículo 1133 del Código Civil, vulnera las libertades de los asignatarios.

 

En esa medida, para dar luces sobre la solución del problema planteado, se citó la sentencia C-660 de noviembre 28 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) en la cual se dio prelación al derecho de libre disposición de los bienes del testador, frente a los derechos de libertad de auto determinación de los asignatarios, en la medida en que las asignaciones testamentarias condicionales solo se pueden disponer, por ley, para una porción limitada de la masa herencial, es decir, únicamente sobre la cuarta de mejoras y/o de libre disposición, evento en el cual el legislador otorgó al testador la potestad de orientar de manera libre y voluntaria la concesión de tal porción de la herencia.

 

Se establece entonces que las condiciones testamentarias no vulneran el derecho a la libertad, pues el asignatario no está en el deber de cumplir la condición y puede hacerlo si así lo estima, por lo cual, según dicho fallo, no se vislumbra límite alguno a la autonomía de la voluntad del asignatario.

 

Adicional a ello, la apoderada del Ministerio precisó que también existe un precedente que adopta una decisión contraria a la anterior, cual es la sentencia C-101 de 2005, ya citada, en la que se estableció la prevalencia del derecho a la libre autonomía de los asignatarios frente a la decisión sobre su estado civil, fallo que, según expresó, no comparte.

 

Aterrizando dichas consideraciones al caso concreto de la condición de permanecer en estado de viudedad si se tienen hijos del anterior matrimonio (art. 1133 C. Civil), el concepto del Ministerio está dirigido a argumentar que no puede aducirse que se presente una presión de índole patrimonial sobre el asignatario, pues al ser impuesta la condición sobre la cuarta de mejoras y/o de libre disposición, el asignatario no tiene más que una expectativa de derecho a la que puede o no acceder libremente, siendo claro que las asignaciones forzosas no pueden ser afectadas.

 

4.3. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

Este centro de estudios intervino por conducto del profesor Carlos Fradique Méndez, quien al término de sus consideraciones concluyó que algunos de los argumentos de esta demanda deben prosperar, pues el precepto 1133 del Código Civil infringe los artículos 13 y 16 de la Constitución.

 

El concepto presentado por el académico inicia efectuando la evaluación de las razones formuladas en la demanda, para establecer que los argumentos expuestos en torno al por qué las normas superiores 11, 18, 19, 42, 44 y 93 resultan vulneradas, no son suficientes para constituir verdaderos cargos de inconstitucionalidad.

 

De tal manera, en su concepto solo aprueba los cargos elevados frente a los artículos 13 y 16 constitucionales, pues considera que los conceptos de la violación desarrollados en torno a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, sí se ajustarían a derecho. Efectúa en este punto, una breve referencia al principio por accione que rige los procedimientos ante la Corte Constitucional, del cual en este caso se podría hacer uso para emendar los posibles errores formales o de técnica jurídica que pueda contener la demanda, en la medida en que encuentra mérito para dictar sentencia de fondo.

 

Prosigue el escrito estableciendo dos problemas jurídicos que, a su juicio, deberían ser resueltos, el primero, en torno a si el artículo 1133 demandado vulnera el derecho a la igualdad si se da por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad, cuando el asignatario no tiene hijos del anterior matrimonio, en tanto sí tendrá validez para el asignatario con hijos; y el segundo, en cuanto a si dicho precepto viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad del asignatario con hijos del anterior matrimonio.

 

Para dilucidar tales problemas, el abogado interviniente efectúa una diferenciación doctrinal en cuanto las clases de derogación tácita, así:

 

a. Derogación tácita evidente, que sería “aquella en la que no hay duda sobre la derogación de una ley por ser clara y patente la derogatoria”.

b. Derogación tácita no evidente, que sería “aquella en la que puede presentar duda sobre si hay o no derogatoria”.

 

Siguiendo esas orientaciones, para el interviniente, el artículo 1133 del Código Civil debe entenderse como modificado de manera tácita no evidente, por las Leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y la Constitución de 1991 ya que, de un lado, el aparte de dicho artículo que establece “hijos del anterior matrimonio” sería inexistente puesto que actualmente en Colombia es decantada la tesis que elimina distinción entre hijos y, de otro modo, es claro que no pueden existir en nuestro ordenamiento jurídico distinciones injustificadas y desproporcionales, siendo la establecida por el precepto acusado una diferenciación de ese tipo. Aunado a ello, el académico estima que esas dos razones apoyaría la tesis de que se contraviene el derecho a la igualdad.

 

En torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que también considera vulnerado por el precepto 1133 del Código Civil, el interviniente esboza el concepto de “responsabilidad” frente a este derecho, para concluir que siguiendo las pautas de la sentencia C-101 de 2005, “no hay razón para que se obligue o coaccione al asignatario con hijos a no formar una nueva pareja so pena de perder la asignación testamentaria” (f. 60 ib.), pues esa sería una limitación inconstitucional a la “voluntad responsable” de formar una nueva familia.

 

4.4. De la Facultad de Derecho de la Universidad Libre

 

Dicha Facultad de Derecho, a través del Director del Observatorio de Intervención Ciudadana, defendió la permanencia en el ordenamiento jurídico de la norma acusada, por considerarla acorde a la Constitución.

 

La defensa inició estableciendo que en las asignaciones testamentarias condicionales, prevalece la voluntad del testador en los términos señalados por el artículo 1127 del Estatuto Civil[2], precisando además que el artículo 1133, “no es otra cosa que la manifestación expresa de la facultad que otorga la ley civil al testador” (f. 63 ib.).

 

Así mismo, se explicó que la voluntad del testador, ya está limitada por el legislador al permitirle únicamente disponer libre y voluntariamente de una porción limitada de la masa herencial, puesto que solo puede condicionar asignaciones correspondientes a la cuarta de mejoras y de libre disposición, de manera tal que la autonomía del asignatario en nada resulta afectada, pues puede decidir o no cumplir la condición para incrementar su derecho herencial.

 

Según este concepto, no existe vulneración al derecho a la igualdad, ya que “el tratamiento diverso tiene que ver con un asunto patrimonial, que bajo la libre disposición del otorgante testamentario puede o no favorecer a la condición familiar en que se encuentre el asignatario” (f. 65 ib.).

 

Tampoco se encuentra enfrentamiento con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia o cultos, en tanto el asignatario tiene plena libertad de escoger o variar su estado civil, independientemente de si con ello, cumple o no una condición para acceder a un beneficio económico, pues reitera, que la persona no está frente a una obligación (no volverse a casar), sino frente a una condición accesoria (permanecer en estado de viudedad).

 

Finalmente, reconoce que la norma es ambigua y no coincide con algunas realidades socio jurídicas actuales, pues frente a su finalidad, considera lícita la condición si hay hijos del matrimonio anterior que necesiten cuidado, empero “¿qué sentido tendría proteger a personas adultas, con el pleno de sus aptitudes físicas y psíquicas, que nacieron y se criaron en el seno de una familia conformada en el pasado?”, para el interviniente, no obstante, esos inconvenientes no son causales de inconstitucionalidad y pueden ser determinados en cada caso por las reglas de la interpretación.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación presentó a la Corte Constitucional su concepto de rigor Nº 5543 de marzo 14 de 2013, sobre la presente demanda, al término del cual pidió que se emita decisión inhibitoria, en razón a la ineptitud sustancial de ese libelo.

 

Después de efectuar una detallada reseña de la solicitud de inconstitucionalidad, la Procuraduría llama la atención a esta Corte en el sentido de precisar que ya existe una demanda previa sobre el mismo aparte normativo (D-9422) que a pesar de ser instaurada por contrariar los artículo 1°, 2°, 13, 16, 42 y 44 constitucionales, solo se admitió respecto de los artículos 13, 16 y 42, y ante la cual ya se emitió el concepto de rigor (concepto N° 5539 de marzo 5 de 2013).

 

Manifiesta que ese antecedente resulta enteramente relevante, en tanto las demandas, “no sólo debieron haberse acumulado”, sino porque además “esta Vista Fiscal no tiene aquí otra opción que reiterar los argumentos allí expuestos…”. Para la Procuraduría, las demandas parten de una misma “interpretación subjetiva y equivocada del aparte normativo demandado que impide hacer un contraste directo y objetivo de éste y las normas constitucionales”, razón por la cual explica que las motivaciones expuestas en los libelos no son ciertas, específicas, pertinentes y suficientes (f. 73 ib.).

 

Amplia tal afirmación con una cita de la sentencia C-660 de 1996, a partir de la cual explica que el aparte normativo no constituye ni una obligación ni una prohibición que impida al asignatario volverse a casar o conformar una unión marital de hecho, en tanto que es una condición que solo tiene la virtualidad de determinar el estado de cosas que han de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jurídicos.

 

Señala además que el artículo 1133 demandado, constituye una excepción a la regla general que entiende por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad, sin que, como se indicó, se prohíba o imposibilite al asignatario a conformar una nueva familia. Por todo lo anterior, reitera que la demanda “carece de los elementos necesarios y suficientes para que la Corte Constitucional pueda adelantar el debido control de constitucionalidad”.

  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Competencia

 

Esta corporación es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución, pues la disposición acusada hace parte de un código adoptado mediante una  Ley de la República.

 

2. Existencia de cosa juzgada constitucional

 

Pese a que el Procurador General solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir sobre la presente demanda debido a su supuesta ineptitud sustancial, la Sala considera que aquélla cumple los requisitos necesarios para dar lugar a un fallo de mérito, al menos en lo atinente a la posible vulneración de los artículos 13 y 16 de la carta política sobre el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Así las cosas, no habría lugar a una decisión inhibitoria.

 

Sin embargo, tal como también lo advirtió el concepto del Ministerio Público, aun cuando para el momento de ser admitida esta demanda no se había producido una decisión de este tribunal sobre la exequibilidad del precepto acusado que impidiera la realización del estudio propuesto, si existía otra acción de inconstitucionalidad dirigida contra la misma norma, que para entonces había sido ya admitida[3].

 

Esa anterior demanda fue recientemente decidida por esta Sala, que mediante sentencia C-513 de julio 31 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), declaró la inexequibilidad del mismo precepto aquí acusado por razones parcialmente coincidentes a las aducidas en la demanda que ahora se decide, relacionadas con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

En esa medida es necesario recordar que según lo estatuye el inciso primero del artículo 243 superior, los fallos que esta corporación profiera “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, principio cuya principal consecuencia es que una vez que la Corte Constitucional ha decidido sobre la exequibilidad de una determinada norma, no puede volver a ocuparse sobre el mismo asunto, a no ser que hubiere mediado reforma constitucional que altere los parámetros a partir de los cuales se adoptó aquella decisión precedente, lo que no ha ocurrido en este caso.

 

Más aún, el efecto de cosa juzgada constitucional es especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada inexequible, puesto que ella desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, es evidente que no existiría objeto sobre el cual pronunciarse.

 

En esa medida, dado que existe cosa juzgada constitucional absoluta, pues el segmento normativo demandado ya fue retirado del ordenamiento jurídico, debe la Corte abstenerse de cualquier nueva determinación y decidir únicamente estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-513 de julio 31 de 2013, que declaró INEXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 1133 del Código Civil.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                   Magistrada                                                Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado                                                 Magistrado

                                                              Con aclaración de voto

 

 

 

    NILSON PINILLA PINILLA          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                   Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

  ALBERTO ROJAS RÍOS                   LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                   Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA C-529/13

 

 

Magistrado Ponente:

Nilson Pinilla Pinilla

 

 

Con el respeto acostumbrado, debo manifestar que comparto lo decidido por la Corle en cuanto a que lo acertado es estarse a lo resuelto en la sentencia C-513 de 2013, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada.

 

Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto, habida cuenta que, en aquella oportunidad, me aparté de lo decidido en dicho fallo, pues consideré que la condición testamentaria contenida en la expresión: "a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación " contenida en el artículo 1133 del Código Civil, cuya inexequibilidad se declaró, no vulneran el derecho a la libertad del asignatario, ni limitan su autonomía personal, toda vez que es de la plena y absoluta voluntad de este último someterse o no a las circunstancias de las cuales se hacen depender. Coincidiendo con las razones ya expuestas por la corporación, en sentencia C-660 de 1996, en la cual se reconoció que el artículo 1135 del Código Civil, se ajustaba a la carta política, con el argumento de que "el testador puede disponer de la cuarta de libre disposición como a bien tenga, de manera que la imposición de una condición, mediante la cual le exija al presunto beneficiario casarse o no con determinada persona, o abrazar un determinado estado o profesión, no lesiona las libertades del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la cuarta de mejoras en relación con los descendientes. Entender lo contrario, implicaría desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonomía de la voluntad".

 

De igual forma y, trayendo a colación la sentencia C-101 de 2005, estimo que, en un ámbito de actuación legítima cuya razón de ser está orientado a permitir la libre expresión de voluntad del testador, restringir al máximo tal posibilidad, puede generar el efecto perverso de que si este no puede expresarse respecto de sus bienes en el sentido que válidamente considere, bien podría abstenerse de "asignar", con riesgo de que la figura jurídica, por falta de uso, quede condenada a desaparecer definitivamente. Bajo la anterior perspectiva, consideré que el segmento normativo acusado y analizado en la sentencia C-513 de 2013 se ajustaba a la Constitución.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

[1] Se hace referencia a Génesis 2:18 “No es bueno que el hombre este (sic) solo”, a partir de lo cual precisa que la actitud de un buen cristiano es volverse a casar (fs. 7 y 8 ib.).

[2] “Artículo 1127. < la voluntad del testador>. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.”

[3] Expediente D-9422.