Decreto 3035 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3035 de 2013

Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de diciembre de 2013

Medio de Publicación: Diario Oficial 49016 de diciembre 27 de 2013.

PRESUPUESTO RENTAS E INGRESOS Y DE GASTOS E INVERSIONES DE LA NACIÓN
- Subtema: Estatuto Orgánico

Reglamenta normas orgánicas del presupuesto. Este Decreto rige para los órganos a los que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 que administren las siguientes contribuciones: a). Las contribuciones parafiscales cafeteras, agropecuarias o pesqueras, b). Los aportes para el subsidio familiar, c). Las estampillas que determinen contribuciones parafiscales del orden nacional, d). Las contribuciones parafiscales del Fondo de Promoción Turística, e). Las contribuciones parafiscales del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) y f). Las contribuciones parafiscales de las Cámaras de Comercio. De otra parte, señala que le corresponde al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) establecer las normas y procedimientos para el trámite de aprobación y modificación de los presupuestos de los órganos a los que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013.

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DECRETO 3035 DE 2013

 

(Diciembre 27)

 

Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 179 de 1994, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso primero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, define las contribuciones parafiscales como “los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector”.

 

Que el inciso tercero del mencionado artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, establece: “las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social”.

 

Que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, adicionado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 dispone: “El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso de la República un informe anual con el detalle de los presupuestos aprobados por el Confis”.

 

Que el artículo de la Ley 100 de 1993 señala: “el Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.

 

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con la publicación del presente texto.

 

DECRETA:

 

Artículo  1°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1298 de 2014. El presente decreto rige para los órganos a los que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 que administren las siguientes contribuciones:

 

a). Las contribuciones parafiscales cafeteras, agropecuarias o pesqueras.

 

b). Los aportes para el subsidio familiar.

 

c). Las estampillas que determinen contribuciones parafiscales del orden nacional.

 

d). Las contribuciones parafiscales del Fondo de Promoción Turística.

 

e). Las contribuciones parafiscales del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

 

f). Las contribuciones parafiscales de las Cámaras de Comercio.

 

Parágrafo. De conformidad con el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, el presente decreto no se aplicará a aquella parte de las contribuciones parafiscales destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social establecidas en el artículo 8° de la Ley 100 de 1993.

 

 Artículo 2°. Las entidades administradoras de las contribuciones parafiscales a que se refiere el artículo 1° del presente decreto elaborarán sus presupuestos, conforme a la normatividad que les aplique, los cuales deberán ser aprobados por sus órganos directivos en primera instancia, antes de ser sometidos a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

 

Para garantizar la publicidad y transparencia en la administración de las mencionadas contribuciones parafiscales, los órganos, a que se refiere este decreto, deberán enviar el presupuesto aprobado por sus órganos directivos, quince días antes de la sesión de aprobación que realice el Confis, con el fin de ser publicados en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Parágrafo Transitorio. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, y asegurar la ejecución de los presupuestos en la vigencia 2014, los órganos a que hace referencia el presente decreto iniciarán la ejecución de sus presupuestos con base en la aprobación hecha por sus órganos directivos, sin perjuicio de que dichos presupuestos deban ser aprobados por el Confis.

 

Para tal efecto, el presupuesto aprobado por sus órganos directivos deberá remitirse a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), a más tardar el 21 de febrero de 2014.

 

 Artículo 3°. Corresponde al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) establecer las normas y procedimientos para el trámite de aprobación y modificación de los presupuestos de los órganos a los que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013.

 

 Artículo 4°. La responsabilidad de la presentación de los presupuestos aprobados por las entidades y su remisión al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) para su posterior aprobación, será de los gerentes, presidentes o directores de los órganos a los que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013.

 

Asistirán, en calidad de invitados a las sesiones de aprobación, el Ministro o Director del órgano cabeza del sector y demás funcionarios de los órganos o entidades que el Confis considere pertinentes, quienes tendrán voz y no voto.

 

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49016 de diciembre 27 de 2013.