Decreto 2890 de 2013
Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de diciembre de 2013
Medio de Publicación: Diario Oficial 49002 de diciembre 12 de 2013
COMISIONES NACIONALES
- Subtema: Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT)
Crea la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), como instancia encargada de recomendar al Ministro del Interior, la emisión o no de alertas tempranas, así como recomendar la implementación de medidas dirigidas a las autoridades competentes, para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, a la integridad, libertad y seguridad personal e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, teniendo como insumo los Informes de Riesgo y Notas de Seguimiento, remitidos por la Defensoría del Pueblo. Asimismo, señala su conformación, funciones, secretaría técnica, competencias, frecuencia de sesiones, actas y reserva legal.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2890 DE 2013
(Diciembre 12)
(Derogado por el Art. 23 del Decreto 2124 de 2017)
Por el cual se crea y reglamenta la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT) y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 45 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con las Leyes 1421 de 2010 y 1448 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° de la Ley 1106 del 2006, prorrogado por el artículo 1° de la Ley 1421 de 2010, señala “Los Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las recomendaciones y alertas tempranas emanadas del Gobierno Nacional, especialmente del Ministerio del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir, atender y conjurar las situaciones de riesgo que alteren el orden público, y las posibles violaciones a los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario”.
Que mediante el Decreto número 2780 del 3 de agosto de 2010, se creó y reglamentó la Comisión Interinstitucional de Alertas Tempranas (CIAT), la cual es presidida por el Ministro del Interior o su delegado.
Que la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, en su artículo 170 indica que el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la presente ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas.
Que conforme a lo señalado en el artículo 193 del Decreto número 4800 de 2011, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas para evitar la ocurrencia de violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y a neutralizar o a superar las causas y circunstancias que generan riesgo en el marco del conflicto armado interno, y la generación de imaginarios sociales de solución pacífica de conflictos.
Que el artículo 200 parágrafo 2° del Decreto número 4800 de 2011, establece que “Las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior con base en los informes realizados por el Sistema de Alertas Tempranas (SAT), en el marco de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), serán atendidas de manera oportuna y adecuada por parte de las entidades del nivel nacional y territorial, responsables en la prevención a las violaciones de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y reportarán a la secretaría técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT) en los términos establecidos, sobre los avances en la implementación de las mismas”.
Que el artículo 202 del Decreto antes mencionado, señala que en los Planes Integrales de Prevención a las violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario se deberán incluir acciones específicas que respondan a las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior en el marco de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT).
Que conforme el Decreto número 2893 del 11 de agosto de 2011, el Ministerio del Interior tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, la libertad de cultos y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa y derecho de autor y derechos conexos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.
Que mediante el Decreto número 4065 de 2011, se creó la Unidad Nacional de Protección (UNP), entidad a la cual le corresponde articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional, que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.
Que se requiere modificar la integración de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas, de manera que responda a la nueva estructura institucional, para evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas, haciéndola más ágil, estableciendo un mecanismo vinculante para las entidades concernidas y con el fin de prevenir, atender y conjurar los posibles riesgos en contra de la población civil,
DECRETA:
Artículo 1°. Creación. Créase la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), como instancia encargada de recomendar al Ministro del Interior, la emisión o no de alertas tempranas, así como recomendar la implementación de medidas dirigidas a las autoridades competentes, para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, a la integridad, libertad y seguridad personal e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, teniendo como insumo los Informes de Riesgo y Notas de Seguimiento, remitidos por la Defensoría del Pueblo.
Artículo 2°. Conformación de la Comisión CIAT. La Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), estará integrada por:
1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
3. El Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado.
4. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.
5. El Director de la Policía Nacional o su delegado.
6. El Director de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado.
Asistirán como invitados permanentes:
* El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
* El Ministro de Trabajo o su delegado.
* El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
* El Procurador General de la Nación o su delegado.
* El Defensor del Pueblo o su delegado.
* El Fiscal General de la Nación o su delegado.
* El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado.
* El Director de la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial o su delegado.
* El Director de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema o su delegado.
* El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o su delegado.
* El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o su delegado.
* El Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o su delegado.
* El Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o su delegado.
* El Director del Centro de Memoria Histórica o su delegado.
* El Presidente de la Agencia Nacional de Minería o su delegado.
* El Director de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o su delegado.
* El Director de la Agencia Colombiana para la Reintegración o su delegado.
* El Director del Programa Presidencial para Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario o su delegado.
* El Director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA) o su delegado.
* El Director de la Federación Nacional de Gobernadores o su delegado.
* El Director de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado.
Acorde con los temas objeto de análisis, se podrá invitar a delegados de otras entidades que la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT) considere necesario para el cumplimiento de su objeto.
En el desarrollo de las sesiones de evaluación y seguimiento a la implementación de recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior, se deberá contar con la participación de la respectiva Gobernación y las alcaldías de los municipios evaluados.
Artículo 3°. Funciones de la CIAT. Son funciones de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT):
1. Recomendar al Ministro del Interior, la emisión o no de una alerta temprana, así como recomendar las medidas oportunas, coordinadas y eficaces para prevenir las violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal e infracciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario de estas poblaciones, de conformidad con el nivel de riesgo valorado y los posibles hechos violatorios advertidos, para lo cual deberá:
• Verificar y evaluar la información contenida en los Informes de Riesgo y las Notas de Seguimiento enviadas por la Defensoría del Pueblo.
• Establecer las amenazas, las capacidades y las vulnerabilidades específicas de los municipios objeto de estudio, a partir de la información aportada en la sesión de evaluación realizada.
2. Efectuar seguimiento a las actividades desarrolladas por las autoridades competentes para la implementación de las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior, a través de la sistematización de los reportes suministrados por las instituciones concernidas y en las sesiones de seguimiento en terreno realizadas con las autoridades competentes en cada nivel territorial.
3. Reevaluar, conforme a la vigencia de las alertas tempranas emitidas y las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior, el nivel de riesgo de las poblaciones objeto en los Informes de Riesgo y Notas de Seguimiento, que advierta la existencia de un eventual riesgo, con miras a recomendar las medidas preventivas necesarias para conjurar los riesgos a que se encuentran expuestas, a partir del seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior.
4. Darse su propio reglamento.
5. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y que estén acordes a su naturaleza.
Artículo 4°. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), estará bajo la responsabilidad del Ministerio del Interior, la cual desarrollará las siguientes funciones:
1. Tramitar, de manera inmediata, a las entidades competentes en el nivel nacional y territorial, la información proveniente de cualquiera de las entidades que hacen parte de la Comisión, donde se advierta la existencia de un eventual riesgo, con el propósito de que se adopten, con carácter urgente, las medidas a que haya lugar, para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, a la integridad, libertad y seguridad personal e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
2. Recibir de las entidades destinatarias de las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior, un informe de las acciones adelantadas.
3. Presentar, semestralmente, un informe de gestión a los integrantes e invitados de la Comisión.
4. Elaborar y custodiar las actas de las reuniones de la Comisión.
5. Acompañar los procesos de capacitación a los servidores públicos encargados de verificar la información contenida en los Informes de Riesgo y/o Notas de Seguimiento y de dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por el Ministro del Interior.
6. Las demás que le sean asignadas por la Comisión y que correspondan a su naturaleza.
Artículo 5°. Alerta Temprana. Se define como Alerta Temprana las recomendaciones de carácter preventivo, que realiza el Ministro del Interior a las autoridades competentes a nivel nacional y territorial para la implementación de acciones integrales frente a la advertencia de un riesgo alto o medio de violación de los derechos a la vida, a la integridad, libertad y seguridad personal e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Parágrafo 1°. El nivel de riesgo será determinado conforme a la metodología de evaluación de riesgos que para tal propósito adopte la Comisión Intersectorial de Alertas Tempanas (CIAT).
Parágrafo 2°. Las Alertas Tempranas tendrán una vigencia de un año, término en el cual deberá reevaluarse el riesgo advertido al momento de su declaratoria y definir su continuidad o terminación.
Artículo 6°. Competencias. La actividad de la Comisión no suspende ni reemplaza la de aquellas instituciones y autoridades del nivel nacional, departamental y municipal, que tienen por mandato constitucional y legal el control del orden público y la garantía de los derechos de los ciudadanos.
Artículo 7°. Información de riesgo de inminencia. Cuando la Defensoría del Pueblo emita informes de riesgo de inminencia, simultáneamente deberá darlos a conocer a la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), por conducto de la Secretaría Técnica.
Artículo 8°. Decisión sobre la emisión de alertas tempranas. Corresponde al Ministro del Interior adoptar la decisión sobre la emisión o no de una alerta temprana y realizar a las autoridades competentes las recomendaciones a que haya lugar para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal e infracciones a las normas del derecho internacional humanitario.
Tal decisión se adoptará a partir de los insumos suministrados por la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), en la verificación y evaluación realizada a la información contenida en los Informes de Riesgo y Notas de Seguimiento remitidas por la Defensoría del Pueblo y las recomendaciones sugeridas por la Comisión.
Parágrafo. En casos excepcionales, el Ministro del Interior podrá emitir alertas tempranas y/o recomendaciones, sin necesidad de surtir el trámite de verificación y evaluación por parte de la Comisión cuando se advierta un riesgo inminente de violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal e infracciones a las normas del derecho internacional humanitario; actuaciones que serán informadas en la siguiente sesión de la CIAT, con el objeto de realizar el respectivo seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas.
Artículo 9°. Información. Para la evaluación de los Informes de Riesgo y/o Notas de Seguimiento, conforme su competencia, los delegados o representantes de las entidades integrantes o invitadas a la CIAT, deberán presentar en la respectiva sesión de evaluación, la información relacionada con la verificación de la información contenida en dichos documentos.
En el marco del seguimiento al cumplimiento de las distintas recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior, las entidades destinatarias de estas recomendaciones deberán remitir a la Secretaría Técnica, un informe de las acciones adelantadas, conforme al protocolo que para tal propósito se defina.
La Secretaría Técnica de la CIAT, semestralmente, presentará informe de gestión a los integrantes e invitados de la Comisión.
Tal información deberá ser tenida en cuenta por todas las entidades encargadas de la formulación y ejecución de las políticas, planes, programas y estrategias en materia de prevención de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Parágrafo. Exceptúase del deber señalado en el presente artículo, a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, dada su naturaleza de organismos de control y de investigación, respectivamente.
Artículo 10. Sede. La Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá D. C.; no obstante, conforme a la necesidad podrá sesionar en las ciudades que así lo considere.
Artículo 11. Frecuencia de las sesiones. La CIAT sesionará de manera ordinaria a más tardar dentro de la semana siguiente al recibo de Informes de Riesgo y/o Notas de Seguimiento elaborados por la Defensoría del Pueblo.
Las sesiones de seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas por el Ministro del Interior para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, a la integridad, libertad y seguridad personal e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se realizarán en terreno a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a su emisión, con la participación de la Gobernación y los municipios concernidos, así como las demás entidades competentes a nivel nacional y territorial, en la implementación de las mismas.
Parágrafo. La CIAT deberá construir, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, un protocolo para el seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas por el Ministro del Interior, incorporando, de manera vinculante, la participación de todas las entidades competentes en la implementación de las mismas y tiempos de respuesta.
Artículo 12. Actas. De todas las sesiones se elaborará un acta, la cual estará a cargo de la Secretaría Técnica, será aprobada en la sesión siguiente y suscrita por el Presidente y Secretaría Técnica, y hará parte como anexo de la misma, la lista firmada por los participantes.
Artículo 13. Capacitación. Las entidades que hacen parte de la CIAT, con el acompañamiento de la Secretaría Técnica, deberán desarrollar procesos permanentes de capacitación a quienes están encargados de verificar la información contenida en los Informes de Riesgo y/o Notas de Seguimiento y de dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por el Ministro del Interior, frente a la responsabilidad del Estado en materia de prevención de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Lo anterior con miras a fortalecer la articulación institucional y capacidad de respuesta, y garantizar la implementación de acciones efectivas en los distintos niveles territoriales.
Artículo 14. Reserva Legal. La información derivada de las decisiones de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas, sus actas y las recomendaciones relacionadas con defensa y seguridad nacional, tendrán la reserva que establezca la Constitución Política y la ley.
Artículo 15. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica o deroga las normas que le sean contrarias, en especial deroga el Decreto número 2780 de 2010.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Aurelio Iragorri Valencia.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.
La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
María Lorena Gutiérrez Botero.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49002 de diciembre 12 de 2013