Decreto 1584 de 2002
Fecha de Expedición: 31 de julio de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Publicado en el diario oficial 44893 del 7 de agosto de 2002
ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales - FONPET
Se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999 en lo que refiere a los recursos del situado fiscal y la participación de los municipios, art. 1. Recursos del Sistema General de participaciones; otros recursos, art. 2 y 3. Inversión para la financiación de vivienda, art. 4. Ingresos de libre destinación para los departamentos, art. 5.Traslado de recursos al FONPET, art. 6.
FONDOS NACIONALES
- Subtema: Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales - FONPET
Se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999 en lo que refiere a los recursos del situado fiscal y la participación de los municipios, art. 1. Recursos del Sistema General de participaciones; otros recursos, art. 2 y 3. Inversión para la financiación de vivienda, art. 4. Ingresos de libre destinación para los departamentos, art. 5.Traslado de recursos al FONPET, art. 6.
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN
- Subtema: Participación de Municipios
Se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999 en lo que refiere a los recursos del situado fiscal y la participación de los municipios, art. 1.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
- Subtema: Participación de Propósito General
Reglamenta la ley 549 de 1999, en cuanto a recursos del situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, recursos del Sistema General de Participaciones, distribución de otros recursos, inversión en títulos que tengan por finalidad la financiación de vivienda, ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos y traslado de recursos al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales FONPET.
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DECRETO 1584
DE 2002(Julio 31)
Derogada por el art. 20, Resolución Sec. Hacienda 000141 de 2014.
"Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Recursos del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para la distribución de los recursos correspondientes al situado fiscal y a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, que se hayan causado a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, durante los años 2000 y 2001, se aplicará la distribución que se realizó para cada uno de dichos conceptos por parte del Departamento Nacional de Planeación para cada uno de estos años. Los recursos se trasladarán al Fonpet y se abonarán en las cuentas de las entidades territoriales, una vez se efectúen las operaciones presupuestales a que haya lugar.
Artículo 2°. Recursos del Sistema General de Participaciones. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 946 de 2006. Los recursos del Sistema General de Participaciones que se causen a favor del Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades Territoriales, Fonpet, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2002 se distribuirán entre las entidades territoriales en la misma proporción en que se distribuyan los recursos del Sistema General de Participaciones distintos de las asignaciones especiales establecidas en el citado parágrafo. Estos recursos se trasladarán al Fonpet y se abonarán en las cuentas de las entidades territoriales con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de Participaciones.
Cuando quiera que los recursos del Sistema General de Participaciones se distribuyan parcialmente entre las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público distribuirá parcialmente y en la misma proporción los recursos de las participaciones correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Una vez se haya realizado totalmente la distribución de las participaciones correspondientes de conformidad con la ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a completar las reparticiones realizadas de los recursos del Fonpet y a trasladar a dicho fondo el saldo correspondiente a los recursos no distribuidos de meses anteriores, para que sea abonado en las cuentas de las entidades territoriales que correspondan.
Artículo 3°. Otros recursos. Los recursos previstos en los numerales 5, 6, y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se distribuirán en la forma prevista en los artículos 1° y 2° del presente decreto, de acuerdo al periodo anual al cual correspondan. La transferencia de estos recursos al Fonpet se llevará a cabo en los plazos señalados en el artículo 9° del Decreto 1044 de 2000, previo cumplimiento de los trámites presupuestales respectivos y de los requisitos señalados en el parágrafo tercero del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.
Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 643 de 2001 se distribuirán en la forma prevista en el artículo 1° del presente decreto.
Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se hubieren causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, se distribuirán en la forma y en la misma medida en que se hagan las distribuciones de acuerdo con el artículo 40 de la ley 643 de 2001 y sus decretos reglamentarios. Los recursos que aún no hayan sido distribuidos deberán administrarse por la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, en cuentas separadas, aplicando el régimen de inversiones transitorias señalado para las entidades territoriales en el artículo 6° del Decreto 1266 de 2001.
Artículo 4°. Inversión en títulos que tengan por finalidad la financiación de vivienda. De conformidad con el numeral 7 del artículo 7° de la Ley 549 de 199 9, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, invertirá hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que administra en los bonos y títulos de que tratan los artículos 9° y 12 de la Ley 546 de 1999, cuyos emisores u originadores sean establecimientos de crédito.
Artículo 5°. Ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos. Para los efectos del numeral 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 se entiende por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porción de los mismos que no hayan sido asignados por la Constitución, la ley o las ordenanzas departamentales a una finalidad específica antes de la entrada en vigencia de la Ley 549 de 1999.
Artículo 6°. Traslado de recursos al Fonpet. El traslado de los recursos al Fonpet por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuarse mediante la situación de recursos o la transferencia de títulos valores autorizados a la Dirección del Tesoro Nacional para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administra.
El abono de recursos en las cuentas de las entidades territoriales consistirá en la contabilización de los mismos en las cuentas que el Fonpet maneje para cada entidad territorial.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Federico Renjifo Vélez.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.893 de Agosto 7 de 2002.