Decreto 670 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 670 de 2002

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 2002

Medio de Publicación: Publicado en el diario oficial 44770 del 15 de abril de 2002

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Viáticos

Se fija escala de viáticos para los empleados públicos previstos en la Ley 4 de 1992, art. 1, literales a, b y c. art.1. Característica, reconocimiento y pago, art. 2 y 3. Para empleados de la rama judicial, Fiscalía y Procuraduría; Personal docente y directivo y Ministerio de Salud Pública se establecen condiciones especiales, art. 4 a 7.

SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES
- Subtema: Viáticos

Se fija escala de viáticos para los empleados públicos previstos en la Ley 4 de 1992, art. 1, literales a, b y c. art.1. Característica, reconocimiento y pago, art. 2 y 3. Para empleados de la rama judicial, Fiscalía y Procuraduría; Personal docente y directivo y Ministerio de Salud Pública se establecen condiciones especiales, art. 4 a 7.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 670 DE 2002

(Abril 15)

Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 3537 de 2003

"Por el cual se fijan las escalas de viáticos".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto, fijase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:

Comisiones de servicios en el interior del país

Base de liquidación

Viáticos diarios en pesos

Hasta

514.515

 

Hasta

49.926

De

514.516 a

824.117

Hasta

68.237

De

824.118 a

1.105.50 1

Hasta

82.796

De

1.105.502 a

1.410.853

Hasta

96.342

De

1.410.854 a

1.712.512

Hasta

110.631

De

1.712.513 a

2.608.027

Hasta

124.870

De

2.608.028 a

3.673.936

Hasta

151.676

De

3.673.937

en adelante

Hasta

204.610

Comisiones de Servicio en el Exterior

Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en:

Base de Liquidación

Centro América, El Caribe y Suramérica, excepto Brasil, Chile Argentina y Puerto Rico

Estados Unidos, Canadá, Méjico Chile, Brasil África y Puerto Rico

Europa, Asia, Oceanía y Argentina

Hasta

514,515

Hasta

80

Hasta

100

Hasta

140

De

514.516 a 24,117

Hasta

110

Hasta

150

Hasta

220

De

824.118 a 1,105,501

Hasta

140

Hasta

200

Hasta

300

De

1.105.502 a 1,410,853

Hasta

150

Hasta

210

Hasta

320

De

1.410.854 a 1,712,512

Hasta

160

Hasta

240

Hasta

350

De

1.712,513 a 2,608,027

Hasta

170

Hasta

250

Hasta

360

De

2,608,028 a 3,673,936

Hasta

180

Hasta

260

Hasta

370

De

3.673.937 en adelante

Hasta

200

Hasta

265

Hasta

380

Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto-ley 1042 de 1978.

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.

No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la Entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el Artículo 2° de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.

Artículo . En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de diez mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($10.668) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.

Artículo . Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el Artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:

Jueces y Procuradores

Secretarios

 

 

 

Viáticos

$116.730

$68.778

Gastos de Viaje

$ 50.256

$29.957

Artículo . Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.

Artículo . El Ministro de Salud Pública, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.

Artículo . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1461 de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.770 de Abril 15 de 2002.