Decreto 2044 de 2013
Fecha de Expedición: 19 de septiembre de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de septiembre de 2013
Medio de Publicación: Diario Oficial 48918 de septiembre 19 de 2013
TELECOMUNICACIONES
- Subtema: Espectro Radioeléctrico
Establece los requisitos y las condiciones para la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico catalogado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como IMT, de que trata el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, así como los requisitos para la renovación de los permisos bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de dicha ley.
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DECRETO 2044 DE 2013
(Septiembre 19)
Por el cual se reglamentan los artículos 12 y 68 de la Ley 1341 de 2009.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos 75 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y 12 de la Ley 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009 establece que los permisos para el uso del espectro radioeléctrico tendrán un plazo inicial de hasta 10 años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por periodos iguales al plazo inicial, o por un plazo inferior al inicial, cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico o por razones de interés público, y que la renovación, la cual no podrá ser gratuita ni automática, incluirá condiciones razonables y no discriminatorias compatibles con el desarrollo tecnológico del país, así como la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión;
Que el mismo artículo dispone que el interesado debe solicitar la renovación del permiso con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, so pena de entenderse no renovado;
Que como condición para la renovación, el citado artículo establece que se debe tener en cuenta el uso eficiente que se ha hecho del recurso y su disponibilidad, el cumplimiento de los planes de expansión y la cobertura de redes y servicios, sin perjuicio de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pueda establecer condiciones adicionales;
Que el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 prevé el Régimen de Transición de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) establecidos a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley;
Que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 y la Sentencia C-403 de 2010 de la Honorable Corte Constitucional, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) establecidos al momento de la expedición de la ley pueden acogerse antes del vencimiento de sus respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones al régimen de habilitación general previsto en el artículo 10 de la citada ley, lo cual conlleva la terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, surgiendo el derecho para quienes se acojan a que se les renueve el permiso para el uso del espectro radioeléctrico de acuerdo con los términos de su título habilitante, a cuyo vencimiento deben acogerse a lo previsto en el artículo 12 ibídem;
Que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, la decisión de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) de terminar anticipadamente las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones para acogerse al régimen de habilitación general, no genera derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de este;
Que el artículo 35 del Decreto número 19 de 2012 establece que “cuando el ordenamiento jurídico permita la renovación de un permiso, licencia o autorización, y el particular la solicite dentro de los plazos previstos en la normatividad vigente, con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin, la vigencia del permiso, licencia o autorización se entenderá prorrogada hasta tanto se produzca la decisión de fondo por parte de la autoridad competente sobre dicha renovación. Si no existe plazo legal para solicitar la renovación o prórroga del permiso, licencia o autorización, esta deberá presentarse cinco días antes del vencimiento del permiso, licencia o autorización, con los efectos señalados en el inciso anterior”;
Que adicionalmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad para Todos”, debe orientar su accionar hacia la ejecución de las políticas definidas para el sector, que incorporan lineamientos encaminados a alcanzar la competitividad, la prosperidad social y la igualdad de oportunidades, en vía del crecimiento sostenible, lo cual se materializa a través de la inclusión de las TIC como motor de desarrollo, sirviendo de apoyo transversal para mejorar la competitividad del país y potenciar el crecimiento de la productividad de los sectores económicos, incentivando la implementación de herramientas innovadoras, y generando conocimiento, nuevos negocios y el fortalecimiento institucional del Estado bajo la aplicación de los postulados del Buen Gobierno;
Que de otra parte, el Plan de Tecnología Vive Digital Colombia tiene como objetivo principal “Impulsar la masificación del uso de Internet, para dar un salto hacia la Prosperidad Democrática”, y busca que todos los colombianos cuenten con al menos una solución de conectividad gracias a una moderna autopista de la información, siendo uno de sus objetivos estratégicos el lograr que el 100% de las cabeceras municipales tengan cobertura de Internet inalámbrico, con servicios de 3G y, al menos, 50% con servicios de última generación como 4G, por lo cual se requiere asignar nuevas bandas y renovar las existentes para incrementar la penetración de los servicios;
Que en línea con lo anterior, al Ministerio le corresponde asignar las bandas y/o frecuencias del espectro radioeléctrico otorgando los permisos para uso del recurso, así como su renovación en los términos fijados por la ley, todo lo cual, permite implementar tecnologías que apuntan a mejorar y modernizar el servicio público involucrado y procurar la mayor seguridad jurídica en un sector que comporta inversiones de gran envergadura y permanentes cambios tecnológicos que conllevan a que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se vean abocados a actuar de manera dinámica para satisfacer las necesidades del servicio en términos de calidad, cobertura e introducción de nuevos servicios o aplicaciones, entre otros, de forma oportuna;
Que el artículo 7° del Decreto número 4169 de 2011 establece que es función del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la asignación y gestión del espectro radioeléctrico, con el fin de fomentar la competencia, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas;
Que como ente rector del sector de las TIC, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le corresponde administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), lo cual implica procurar un flujo estable de ingresos al Fondo de TIC;
Que, teniendo en cuenta las altas inversiones que exige el sector de las TIC por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), así como la necesidad de procurar condiciones que ofrezcan a estos seguridad jurídica que les permita minimizar sus riesgos, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones considera necesario dejar claramente fijados los requisitos y condiciones particulares para obtener la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009 las cuales deben ser razonables, no discriminatorias y compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión presente o futura, al igual que los requisitos de renovación bajo el régimen de transición de que trata el artículo 68 de dicha ley;
Que de conformidad con el Comunicado número 32 del 21 y 22 de agosto de 2013 emitido por la Honorable Corte Constitucional, esta corporación declaró mediante la Sentencia C-555 de 2013 la exequibilidad del artículo 4° de la Ley 422 de 1998 y del inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, en el entendido de que en los contratos de concesión suscritos antes de la entrada en vigencia de estas normas se deberá respetar el contenido de las cláusulas de reversión en ellos acordadas;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos y las condiciones para la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico catalogado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como IMT, de que trata el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, así como los requisitos para la renovación de los permisos bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de dicha ley.
Artículo 2°. Requisitos generales para la renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) interesados en obtener la renovación de sus permisos para el uso del Espectro Radioeléctrico en los términos del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, deberán manifestar dicha intención con tres (3) meses de antelación a la fecha de vencimiento del título cuya renovación se solicita, y cumplir los siguientes requisitos:
1. Haber hecho uso eficiente del recurso.
2. Haber cumplido los planes mínimos de expansión si se hubieren establecido y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro.
3. A la fecha de otorgamiento de la renovación, encontrarse cumpliendo con las obligaciones previstas en el respectivo permiso.
4. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, de que trata el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.
5. Encontrarse incorporado en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) - Registro de TIC.
Por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro deberá informar la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta el cuadro nacional de atribución de frecuencias, la reserva de espectro para ciertosservicios y usos y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los principios-previstos en el artículo 75 de la Constitución Política.
Una vez evaluada la solicitud de renovación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este se pronunciará a través de resolución en la cual se establecerán las condiciones de la renovación en los términos previstos en el artículo 3° del presente decreto.
Artículo 3°. Condiciones particulares para la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las nuevas condiciones u obligaciones razonables y en igualdad de condiciones aplicables a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de los permisos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, las cuales deben garantizar la continuidad del servicio, los incentivos adecuados para la inversión, y ser compatibles con el futuro desarrollo tecnológico del país, atendiendo los siguientes criterios:
a) Ampliación de cobertura mínima en los sitios que el Ministerio determine, cuando a ello hubiere lugar;
b) Establecimiento de condiciones de calidad o de planes de mejora, cuando a ello hubiere lugar;
c) Prestación de servicios de conectividad a instituciones públicas indicadas por el Ministerio, en las condiciones y características que este determine;
d) Respeto y acatamiento de las disposiciones que establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicación en materia de seguridad nacional relacionadas con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones;
e) Prestación gratuita de los servicios de comunicaciones en los términos del artículo 8° de la Ley 1341 de 2009;
f) Cumplimiento de lo señalado en los artículos 18 de la Ley 282 de 1996 y 52 de la Ley 1453 de 2011, el Decreto número 1704 de 2012 y las normas que los adicionen o modifiquen.
Durante el trámite de la renovación el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará al solicitante las condiciones a que se refiere el presente artículo para que este presente observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Artículo 4°. Garantía. Toda renovación deberá estar amparada por una garantía de cumplimiento o una garantía bancaria a primer requerimiento, cuyas condiciones serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 5°. Renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) a que se refiere el inciso 3° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 que decidan acogerse al régimen de habilitación general, deberán hacerlo con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del título habilitante correspondiente. En consecuencia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un mismo acto administrativo renovará el permiso para el uso de los recursos escasos por el término que resta del plazo de la concesión, licencia, permiso o autorización, en los mismos términos de su título, contado desde la fecha en que se hayan acogido al nuevo régimen, y a partir del vencimiento de este, por un término igual al plazo inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009; en este caso, previo el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias previstas en el presente decreto.
Con el propósito de garantizar la continuidad del servicio, se entenderá que la renovación del permiso surte efectos desde el momento en que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se acoge al régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, deberá continuar cumpliendo con las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias que le sean aplicables.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará a través de resolución de carácter particular, en la cual se fijarán las contraprestaciones a favor del Estado previstas en la Ley 1341 de 2009, y las condiciones a que se refiere el artículo 3° del presente decreto.
Artículo 6°. Pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico. El Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) podrá solicitar el pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para el uso del Espectro Radioeléctrico, en cuotas fijas anuales, las cuales se calcularán con base en la tasa de rendimiento de los Títulos de Tesorería TES - Clase B de largo plazo en moneda nacional.
En todo caso el pago inicial no podrá ser inferior al 20% del total del valor de esta contraprestación económica y el plazo al que se difiera el pago de dicha contraprestación no podrá superar el plazo de la renovación del permiso.
La posibilidad de solicitar que se difiera el pago de la contraprestación económica es también aplicable a todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de sus permisos para el uso del espectro radioeléctrico.
Durante el trámite de la renovación, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informará al Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) las condiciones para la renovación a que se refiere el presente decreto para que este presente observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá modificar el porcentaje de la contraprestación periódica establecida para el régimen de habilitación general, con una periodicidad no inferior a 5 años, previa realización del estudio correspondiente. En cualquier caso, la contraprestación periódica para los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) a que se refiere este artículo será la misma a la que están obligados los demás Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) bajo el régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009.
Parágrafo transitorio. Cuando se conozca el texto íntegro de la Sentencia C-555 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá los criterios de liquidación de los respectivos contratos.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 19 de septiembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO VEGA.
NOTA: Publicado en el Diario oficial 48918 de septiembre 19 de 2013