Decreto 1744 de 2013
Fecha de Expedición: 13 de agosto de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de agosto de 2013
Medio de Publicación: Diario Oficial 48881 de agosto 13 de 2013
ESTATUTO TRIBUTARIO
- Subtema: Movimientos financieros
La Ley 1607 de 2012 introdujo modificaciones y adiciones a los artículos 879 y 881 del Estatuto Tributario, referidas a las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros y a la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros en los procesos de titularización de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009.
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DECRETO 1744 DE 2013
(Agosto 13)
Por el cual se modifican los Decretos 752 de 2002, 2102 de 2008 y 660 de 2011.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo establecido en los artículos 871, 875, 876, 879 y 881 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1607 de 2012 introdujo modificaciones y adiciones a los artículos 879 y 881 del Estatuto Tributario, referidas a las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros y a la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros en los procesos de titularización de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010 las compañías de financiamiento pueden captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista dejándolas, en este particular, en igualdad de condiciones con las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito, y secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas.
En este sentido, se hace necesario modificar el Decreto 2102 de 2008, respecto del tratamiento en materia del gravamen a los movimientos financieros de las compañías de financiamiento con aquel previsto para las entidades del sector solidario mencionadas, a efecto de que cuando la disposición de recursos depositados en las cuentas de ahorro de los clientes, mediante cheques, tarjetas débito, cajeros electrónicos, puntos de pago, o cualquier otra modalidad de transacción, que se haga a través de cuentas corrientes abiertas en establecimientos bancarios por cualquiera de las entidades antes mencionadas, así como los respectivos débitos que deba efectuar la entidad en las cuentas de ahorros de los clientes, se consideren como una sola operación.
Que en virtud de las modificaciones mencionadas, se hace necesario adecuar los Decretos 660 de 2011, 2102 de 2008 y 752 de 2002, con las nuevas disposiciones por ser los que regulan las materias antes mencionadas.
Que se cumplió con la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 752 de 2002, el cual queda así:
“Artículo 1°. Identificación de cuentas. Para efectos de la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause con ocasión de la transferencia de flujos en procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda y de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009, las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada y las sociedades fiduciarias, identificarán las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin.
Cuando las transferencias y/o movimientos de recursos se realicen a través del Banco de la República, se deberán identificar las operaciones objeto de devolución de que trata el presente decreto”.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 2102 de 2008 el cual queda así:
“Artículo 1°. Disposición de recursos de clientes de compañías de financiamiento y entidades cooperativas o asociados a cooperativas a través de cuentas de afinidad en bancos. La disposición de recursos depositados en las cuentas de ahorro de los clientes de las compañías de financiamiento o los clientes o cooperados, de las cooperativas financieras de ahorro y crédito y secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas, mediante cheques, tarjetas débito, cajeros electrónicos, puntos de pago o cualquier otra modalidad de transacción, que se haga a través de cuentas corrientes abiertas en establecimientos bancarios por las entidades mencionadas, así como los respectivos débitos que deba efectuar la cooperativa o compañía de financiamiento en las cuentas de ahorros de sus clientes o cooperados, se consideran, para efectos del Gravamen a los Movimientos Financieros, como una sola operación.
Para los efectos señalados en el presente artículo, los recursos depositados en las cuentas corrientes abiertas por las compañías de financiamiento o cooperativas en establecimientos bancarios, se destinarán exclusivamente a permitir que los cooperados o clientes de las entidades enunciadas dispongan de los recursos depositados en las cuentas de ahorro que tengan en la cooperativa o compañía de financiamiento, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el revisor fiscal o contador público, según corresponda.
Parágrafo. El agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto por la disposición de los recursos conforme con lo señalado en el presente decreto será la cooperativa y/o la compañía de financiamiento titular de la cuenta corriente en el establecimientobancario, para lo cual según corresponda, deberá identificar la cuenta correspondiente, sin perjuicio de la exención consagrada en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando el ahorrador haga uso del beneficio allí previsto.”
Artículo 3°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 2102 de 2008, el cual queda así:
“Artículo 2°. Aplicación de normas. A las operaciones que realicen las compañías de financiamiento, las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas, a través de corresponsales no bancarios, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 086 de 2008”.
Artículo 4°. Modifícase el artículo 8° del Decreto 660 de 2011, el cual queda así:
“Artículo 8°. Traslados exentos. De conformidad con el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros las siguientes operaciones:
1) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, divisas, bonos –que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de crédito–, y/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria y a nombre de un mismo y único titular.
2) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de inversión colectiva, de la cual sea partícipe o suscriptor el mismo y único titular de la cuenta individual, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
3) Traslados entre fondos de inversión colectiva constituidos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las cuales sea titular el mismo y único partícipe o suscriptor.
4) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio autónomo o un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
5) Traslados entre patrimonios autónomos o encargos fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial.
6) Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.
Parágrafo 1°. La exención de que trata el inciso primero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario no comprende las operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y/o corrientes asociadas a patrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a fideicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios iniciales”.
Artículo 5°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48881 de agosto 13 de 2013