Ley 1643 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1643 de 2013

Fecha de Expedición: 12 de julio de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de julio de 2013

Medio de Publicación: Diario Oficial 48849 del 12 de julio de 2013

CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
- Subtema: Normas Aplicables

Modifica el artículo 6° de la Ley 71 de 1988, en el entendido que las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta 1.5 smlmv, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura.

PENSIONADOS
- Subtema: Servicios en Materia de Recreación, Deporte y Cultura

Modifica el artículo 6° de la Ley 71 de 1988, en el entendido que las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta 1.5 smlmv, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1643 DE 2013

 

(Julio 12)

 

Por medio de la cual se facilita el acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar en favor de los pensionados.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo  1°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 71 de 1988, el cual quedará así:

 

Artículo 6°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) smlmv, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ostente la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años, acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el pago de cotización alguna.

 

Los pensionados cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (smlv), cotizarán en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.

 

Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.

 

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Roy Leonardo Barreras Montealegre.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Augusto Posada Sánchez.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

El Ministro del Trabajo,

 

Rafael Pardo Rueda.

 

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48849 de julio 12 de 2013