Decreto 1117 de 2013
Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de junio de 2013
Medio de Publicación: Diario Oficial 48811 del 4 de junio de 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
- Subtema: Funciones de Inspección, Vigilancia y Control
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 17 y 18 de la Ley 819 de 2003, el numeral 2 del artículo 270 y el literal a) numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones, en la medida que los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales pueden adelantar actividades que revisten riesgos de diversa naturaleza, por lo que resulta necesario establecer los parámetros para el régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre estas entidades
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DECRETO 1117 DE 2013
(Mayo 31)
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 17 y 18 de la Ley 819 de 2003, el numeral 2 del artículo 270 y el literal a) numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por los numerales 11, 17, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 establece que las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio, al tiempo que impone condiciones para la colocación de dichos excedentes en institutos de fomento y desarrollo;
Que para efectos del manejo de los excedentes de liquidez por parte de los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales, el artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008 señala que dichos institutos deben demostrar que cuentan con una calificación de bajo riesgo crediticio y le otorga a estos institutos unos plazos para mantener o mejorar la calificación vigente y, en todo caso, a más tardar el 31 de mayo de 2013, obtener la calificación prevista para el corto y el largo plazo, de lo contrario, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el decreto mencionado;
Que el artículo 18 de la Ley 819 de 2003 prevé que los institutos de fomento y desarrollo o las instituciones financieras de propiedad de las entidades territoriales podrán realizar operaciones activas de crédito con las entidades territoriales siempre y cuando lo hagan bajo los mismos parámetros que rigen para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia;
Que el numeral 2 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que las entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades de las que trata el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se someterán a un régimen especial de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas;
Que de acuerdo con lo anterior, los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales pueden adelantar actividades que revisten riesgos de diversa naturaleza, por lo que resulta necesario establecer los parámetros para el régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre estas entidades,
DECRETA:
Artículo 1°. Entidades de Bajo Riesgo Crediticio. Para los efectos de la administración de excedentes de liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos:
1. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el artículo 2° del presente decreto.
2. Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones mínimas previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez siempre que se efectúe la revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días. Como resultado de la misma, deberán mantener o mejorar la calificación vigente. En todo caso, los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales deberán obtener la calificación prevista para el corto y largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto, a más tardar el 30 de noviembre de 2014.
Parágrafo 2°. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo de las Entidades Territoriales, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo vean disminuida la calificación anterior a dicha revisión, se sujetarán a las previsiones del parágrafo 5 del Artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008 con sus respectivas adiciones y modificaciones, salvo la alusión a las calificaciones mínimas previstas en el parágrafo 4 del mismo, las cuales en adelante corresponderán a las incorporadas en el numeral 2 del presente artículo.
Artículo 2°. Control y vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control y vigilancia sobre los institutos de fomento y desarrollo de que trata el presente decreto, a través del régimen especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
1. Los requisitos e información que debe incorporar la solicitud para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y el trámite de la misma, según las especificaciones que determine la misma Superintendencia.
2. Las funciones previstas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a las entidades a las que se refiere el artículo 1° del presente decreto.
3. Instrucciones que comprendan reglas por lo menos sobre segregación de funciones, gobierno corporativo, control interno y revelación de información contable, además de exigencias en materia de manejo de los riesgos que se derivan de las actividades de los institutos de fomento y desarrollo territorial que de acuerdo con el artículo 3° del presente decreto son objeto de supervisión por parte de dicha Superintendencia.
4. Las previsiones de los artículos 208 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones reglamentarias.
5. Las disposiciones de los artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de Colombia, y demás aplicables sobre deberes de los administradores.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá expedir la normatividad prevista en el presente artículo en un plazo no mayor a seis meses (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 3°. Supervisión. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la supervisión sobre las siguientes operaciones adelantadas por los institutos de fomento y desarrollo que hagan parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos:
a) Administración de excedentes de liquidez de las entidades territoriales;
b) Otorgamiento de créditos;
c) Financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
d) Descuento y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
e) Administración de fondos especiales.
Artículo 4°. Límites a la autorización. La autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicación del régimen especial de control y vigilancia no implicará, ni tendrá como efecto, la facultad para los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos:
Artículo 5°. Suspensión de la autorización. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008 con sus respectivas modificaciones, la autorización de que trata el presente decreto, podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando evidencie que existen razones que justifican la decisión. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, un plan de desmonte de la administración de excedentes de liquidez. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Artículo 6°. Auditoría de la Información. Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a las que se refiere el artículo 1° del presente decreto, tanto a las Secretarías de Hacienda como a las firmas calificadoras de riesgo, deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 7°. Control Fiscal. El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones del presente decreto, no se entenderán como sustitutivos del control fiscal a que se refiere la Ley 42 de 1993 y demás normas sobre la materia.
Artículo 8°. Plazo. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2463 de 2014. Llegado el 30 de noviembre de 2014, los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que no hayan reunido los requisitos previstos en el artículo 1° del presente decreto, no podrán continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas.
En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha anteriormente señalada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.
Artículo 9°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los parágrafos 4° y 6° del artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008, adicionado mediante el Decreto número 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos número 2805 de 2009, 4686 de 2010, 4866 de 2011, 1468 de 2012 y 600 de 2013.
Artículo 9°. (sic) Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 2463 de 2014.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48811 de junio 4 de 2013