Decreto 1666 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1666 de 1994

Fecha de Expedición: 01 de agosto de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de agosto de 1994

Medio de Publicación: Diario Oficial 41.471 del 03 de Agosto de 1995

SITUADO FISCAL
- Subtema: Aportes Patronales

Aportes patronales para pensiones y cesantías de las entidades territoriales, entes descentralizados y entidades contratistas, art. 1. Certificación del costo de prestaciones sociales, art. 2. Termino para el giro de los aportes, art. 3. Giro de los aportes patronales del personal no afiliado, art. 4. Afiliación, art. 5. Condonacion de multas e intereses, art. 6. Sistema de facturación de aportes, art. 7. Pago de aportes con recursos diferentes al situado fiscal prestacional, art. 8.

SITUADO FISCAL
- Subtema: Transferencia de Recursos

Aportes patronales para pensiones y cesantías de las entidades territoriales, entes descentralizados y entidades contratistas, art. 1. Certificación del costo de prestaciones sociales, art. 2. Termino para el giro de los aportes, art. 3. Giro de los aportes patronales del personal no afiliado, art. 4. Afiliación, art. 5. Condonacion de multas e intereses, art. 6. Sistema de facturación de aportes, art. 7. Pago de aportes con recursos diferentes al situado fiscal prestacional, art. 8.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1666 DE 1994

(Agosto 1º)

"Por el cual se reglamentan parcialmente el parágrafo 5º del artículo 11 y el artículo 19 de la Ley 60 de 1993, y el parágrafo 3º del artículo 116 del Decreto-Ley 1298 de 1994".

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

Aclarado por el Decreto Nacional 1615 de 1995

Ver la Ley 715 de 2001

DECRETA:

ARTÍCULO 1º¿Aportes patronales. Los aportes patronales de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y entidades contratistas, financiados con el situado fiscal para prestaciones sociales del sector salud, serán girados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así: a) a las entidades de previsión y/o fondos administradores de pensiones o cesantías a los cuales se encuentran afiliados o se afilien los trabajadores, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, y b) en forma provisional, al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo Nacional de Ahorro a favor de las instituciones de salud que no tengan afiliados sus empleados a ninguna entidad de previsión social y/o fondos de cesantías, mientras entra en vigencia el sistema general de pensiones cuando así lo determine la autoridad competente, y sin perjuicio de lo que sobre pensiones establece el artículo 128 de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 1º¿Estas entidades de previsión y/o fondos a los cuales se encuentren afiliados o se afilien los trabajadores, en caso de ser oficiales, deberán haber sido creados por autoridad competente, poseer personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

PARÁGRAFO 2º¿ Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1796 de 1995 Para las entidades provisionales y fondos del sector público de los departamentos, distritos y municipios, que a la fecha de la expedición de la Ley 100 de 1993 estuvieren creados, se les podrá girar los aportes patronales que correspondan en materia de cotizaciones en salud y reservas pensiónales, conforme a lo dispuesto en su régimen de transitoriedad previsto en el artículo 68 del Decreto-Ley 1298 de 1994, y conforme al régimen especial que determina el gobierno para el caso de las pensiones.

Para el caso de cesantías, la vigilancia de las entidades o fondos administradores de tales recursos, corresponderá a la Superintendencia Bancaria, pero para los fondos de cesantías constituidos al interior de las cajas de previsión del sector público, esa vigilancia se someterá al régimen previsto en las disposiciones legales que se adopten sobre la materia. En todo caso, si tales fondos no estuvieren vigilados en lo inmediato por la Superintendencia Bancaria, deberán hacer el requerimiento a ésta para quedar sometidas a su control, en el término de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

ARTICULO 2º¿Certificación del costo de prestaciones sociales. El Ministerio de Salud, por intermedio de la dirección de presupuestación y control de gestión, enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la distribución del situado fiscal por aportes patronales para prestaciones sociales a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 1º del presente decreto. Para tal fin, deberá identificar las entidades territoriales, sus entes descentralizados o entidades contratistas, por cuenta de las cuales se transfieren los recursos del situado fiscal para prestaciones sociales, a las entidades pertinentes, igualmente identificará si la transferencia corresponde a cesantías o a los aportes de previsión social.

El costo de las prestaciones sociales será liquidado por cada institución de prestación de servicios y certificado por éstas a la dirección seccional o Distrital de salud y por su conducto será remitido al Ministerio de Salud para lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2676 de 1993.

Una vez establecidos en firme los valores anuales de las cesantías y la previsión social por las entidades competentes, dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente, la entidad de prestación de servicios comunicará oficialmente el costo de liquidación de las cesantías y de los aportes provisionales a la entidad o entidades donde se encontraren afiliados sus trabajadores y empleados.

Si existieren diferencias entre el valor aportado y la liquidación definitiva, se procederá a definir los saldos a favor o en contra de las entidades territoriales, sus entes descentralizados o entidades contratistas. En el primer caso, la entidad provisional y/o fondo abonará el saldo a aportes futuros y en el segundo la entidad por cuenta de la cual se efectuó el giro deberá hacer los ajustes presupuéstales y pagar a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la liquidación definitiva.

ARTICULO 3º¿Términos para el giro de los aportes. Mientras se realiza el proceso de distribución de los aportes patronales financiados con situado fiscal que corresponda a cada entidad territorial, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales, y se proceda a iniciar el proceso de giros por concepto de cesantías y previsión social, las entidades provisionales podrán autorizar o expedir tarjetas provisionales para la prestación normal del servicio de salud, sin que haya lugar a intereses de mora durante el primer trimestre de cada año. A partir del giro del primer trimestre se normalizarán los aportes mensuales por doceavas partes sobre el valor apropiado.

ARTICULO 4º¿Giros de los aportes patronales del personal no afiliado. Los aportes patronales de los trabajadores y empleados de las entidades territoriales, sus entes descentralizados o entidades contratistas, que no se encuentren afiliados a ninguna entidad de previsión o fondo de cesantías y que estén financiados con situado fiscal para prestaciones sociales, serán consignados en calidad de depósito al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo Nacional de Ahorro, según sea el caso.

PARÁGRAFO¿El Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional de Ahorro, deberán abrir cuentas especiales con estos recursos, en instituciones financieras que generen rendimientos y garanticen su disponibilidad inmediata, estos recursos deberán invertirse de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para el efecto harán las adecuaciones presupuéstales y administrativas que correspondan para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 5º¿Afiliación. Cuando los trabajadores de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y entidades contratistas del sector salud expresen su voluntad de vinculación al Instituto de Seguros Sociales, o cuando a las entidades y/o trabajadores les corresponda afiliarse conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, es obligatorio para aquél, proceder a su afiliación sin perjuicio de las disposiciones legales sobre la materia, y agilizar y facilitar su trámite.

Igualmente el Fondo Nacional de Ahorro sin perjuicio de las disposiciones legales, deberá facilitar la afiliación de los servidores públicos de las entidades que lo soliciten.

En los casos anteriores las cotizaciones y aportes se trasladarán de las cuentas especiales a las ordinarias.

La entidad por cuenta de la cual se transfirieron los recursos en forma provisional y cuyos empleados y trabajadores se afilien a un fondo de cesantía, administrador de pensiones o a una entidad provisional diferentes al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto de Seguros Sociales, conforme a las disposiciones legales y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, deberán comunicar al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto de Seguros Sociales dichas afiliaciones, previa verificación de cumplimiento de requisitos legales por parte del Ministerio de Salud - dirección de presupuestación y control de gestión, o la dependencia que haga sus veces, para que transfieran dentro de los treinta (30) días siguientes, los recursos depositados más los rendimientos generados, a la entidad de previsión, fondo de cesantía y/o administrador de pensiones que corresponda.

Los fondos de cesantías o administradores de pensiones y entidades provisionales a los cuales se afilien los trabajadores, deberán observar lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto.

Cuando en las instituciones de salud exista una deuda prestacional y éstas sean beneficiarias del fondo nacional del pasivo prestacional del sector salud, tanto el Instituto de Seguros Sociales como el Fondo Nacional de Ahorro, procederán a hacer la afiliación retrospectiva, una vez realizado y aprobado el cálculo actuarial que determina el monto de la deuda prestacional y establecidos los mecanismos de pago, conforme a lo dispuesto en el Decreto 530 de 1994.

ARTICULO 6º¿Condonación de multas e intereses. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Decreto-Ley 1298 de 1994, para efectos del saneamiento del pasivo prestacional a las instituciones oficiales de salud, se les condonarán las multas del 31 de diciembre de 1993. Dichas instituciones deberán cancelar al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo Nacional de Ahorro únicamente la deuda acumulada por pasivo pensional y cesantías incluyendo los intereses corrientes.

Se entiende por pasivo pensional la totalidad de la reserva que ha debido constituirse y que corresponde a los aportes patrono-laborales no efectuados a 31 de diciembre de 1993, por seguro de invalidez, vejez y muerte, IVM, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 530 de 1994.

ARTICULO 7º¿Sistema de facturación de aportes. Para cumplir con lo establecido en el presente decreto el Instituto de Seguros Sociales deberá establecer los mecanismos necesarios en la facturación y en la autoliquidación de los aportes, ALA, de tal manera que se puedan facturar o autoliquidar en forma separada los aportes patronales por cada tipo de seguro y los aportes a cargo del trabajador y hacer las modificaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a lo que aquí se estipula. Lo mismo deberán hacer aquellas instituciones de previsión social que tengan afiliados a los trabajadores del sector salud cobijados por las presentes disposiciones, cuando utilicen métodos de liquidación y facturación similares a los del Instituto de Seguros Sociales.

ARTICULO 8º¿Pago de aportes con recursos diferentes al situado fiscal prestacional. Cuando los aportes patronales para previsión social y cesantías sean financiados con recursos diferentes al situado fiscal que cubre los aportes prestacionales transferidos directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la institución de salud deberá realizar los pagos de estos aportes directamente a la entidad de previsión, fondo de cesantías donde se encontraren afiliados sus trabajadores o empleados, o si no lo estuvieren, bajo las condiciones definidas en el artículo 4º del presente decreto.

ARTÍCULO 9º¿Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de agosto de 1994.