Decreto 126 de 2013
Fecha de Expedición: 31 de enero de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de enero de 2013
Medio de Publicación: Diario Oficial 48690 de enero 31 de 2013
MADRES COMUNITARIAS
- Subtema: Subsidio Familiar de Vivienda
Reglamenta el tratamiento preferente a las madres comunitarias en el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbano. Las madres comunitarias de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas previamente certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar, así mismo señala que podrán postularse para aplicar al subsidio familiar de vivienda de interés social en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, y mejoramiento para vivienda saludable. De acuerdo a lo anterior los hogares deben presentar ante la entidad otorgante, la respectiva certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que se acredite su vinculación a los programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
- Subtema: Áreas Rurales
Reglamenta el tratamiento preferente a las madres comunitarias en el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbano para las madres comunitarias vinculadas a los programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas, previamente certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 126 DE 2013
(Enero 31)
Por el cual se reglamenta el tratamiento preferente a las madres comunitarias en el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbano.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 49 de 1990, el artículo 26 de la Ley 1537 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia establece que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
Que conforme con lo previsto en la Ley 49 de 1990, las Cajas de Compensación Familiar cuentan con recursos en los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Interés Social (FOVIS), destinados para la asignación de subsidios familiares de vivienda, en seguimiento de las políticas trazadas por el Gobierno Nacional, razón por la cual deben brindarse medidas de tratamiento diferencial a favor de personas con falencias habitacionales más vulnerables.
Que el artículo 26 de la Ley 1537 de 2012, establece que “Las cajas de compensación familiar priorizarán en la asignación de subsidios familiares de vivienda a sus hogares afiliados cuyo miembro principal sea una madre comunitaria vinculada a los programas de hogares comunitarios de bienestar, Famis y Madres Sustitutas, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Para acceder al proceso de postulación y asignación de los subsidios familiares de vivienda a los que hace referencia el presente artículo, en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda, los hogares deberán contar con los requisitos señalados en los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional”.
Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario generar las condiciones necesarias para que las Cajas de Compensación Familiar brinden un tratamiento preferente en el acceso a los subsidios familiares de vivienda para las madres comunitarias, Famis y Madres Sustitutas,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto reglamenta el acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social para las madres comunitarias vinculadas a los programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas, previamente certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 2°. Subsidio familiar de vivienda de interés social urbano a madres comunitarias. Para la presente reglamentación se entenderá por madres comunitarias a los hogares de las madres comunitarias vinculadas a los programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas, previamente certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 3°. Modalidad de subsidio familiar de vivienda. Las madres comunitarias de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas previamente certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar podrán postularse para aplicar al subsidio familiar de vivienda de interés social en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, y mejoramiento para vivienda saludable.
Artículo 4°. Requisitos de postulación. Además del cumplimiento de los requisitos de postulación de que trata el artículo 33 del Decreto 2190 de 2009, los hogares deberán presentar ante la entidad otorgante, la respectiva certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que se acredite su vinculación a los programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas.
Artículo 5°. Valor y aplicación del subsidio familiar de vivienda. El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará por una sola vez al beneficiario para vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda y mejoramiento de vivienda saludable será hasta por los valores máximos establecidos en el Decreto 2190 de 2009.
Parágrafo. El subsidio familiar de vivienda de que trata el presente decreto será aplicado en suelo urbano, en viviendas de interés social de valor que no supere los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 6°. Mejoramiento de vivienda y mejoramiento para vivienda saludable. La aplicación del subsidio familiar de vivienda asignado en la modalidad de mejoramiento y mejoramiento para vivienda saludable, deberá contemplar prioritariamente mejoras locativas internas, que permitan el acondicionamiento de los espacios físicos en donde funcionan los programas de madres comunitarias, así como la superación de alguna carencia.
Parágrafo 1°. El mejoramiento estructural será el que atienda carencias en su estructura principal, cimientos, muros o cubiertas, hacinamiento y carencia o vetustez de redes eléctricas, de acueducto y alcantarillado y cuyo desarrollo exige la consecución de permisos o licencias previos ante las autoridades competentes.
Parágrafo 2°. El mejoramiento básico será el que atienda carencias tales como habilitación o instalación de batería de baños, lavaderos, cocinas, pisos en tierra o en materiales inadecuados y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de fachadas con el objeto de alcanzar progresivamente soluciones de vivienda dignas sin requerir la obtención de permisos o licencias por parte de las autoridades competentes.
Artículo 7°. Orientación y divulgación para acceder al subsidio familiar de vivienda para madres comunitarias. Las Cajas de Compensación Familiar realizarán la orientación, divulgación y debida comunicación a los hogares de las madres comunitarias con el fin de identificar la idoneidad de los oferentes que realizarán las obras de mejoramiento, los avalúos a las viviendas usadas y visita a las viviendas para que contribuya a la debida aplicación del subsidio familiar de vivienda.
Artículo 8°. Remisión. En lo no dispuesto en este decreto se dará aplicación al Decreto 2190 de 2009 y las normas que lo desarrollen, modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Trabajo,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Director Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
BRUCE MAC MASTER.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48690 de enero 31 de 2013.