Decreto 2717 de 2012
Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de diciembre de 2012
Medio de Publicación: Diario Oficial 48657 de diciembre 28 de 2012.
DERECHOS DE AUTOR
- Subtema: Pago y Recaudo de Derechos
Reglamenta el artículo 47 del Decreto-ley 019 de 2012, se modifica el artículo 54 del Decreto 3942 de 2010, en relación con los trámites para la obtención de licencias y el pago integrado de los derechos de autor.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2717 DE 2012
(Diciembre 27)
Por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto-ley 019 de 2012, se modifica el artículo 54 del Decreto 3942 de 2010 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 47 del Decreto-ley 019 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política, es deber del Estado proteger el derecho de autor y los derechos conexos, como rama de la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
Que el artículo 1° del Decreto-ley 019 de 2012 determina que tos trámites, procedimientos y regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios.
Que el artículo 47 del Decreto-ley 019 de 2012 dispuso que las sociedades de gestión colectiva deberán constituir una ventanilla única a través de la cual, los propietarios o responsables de los establecimientos abiertos al público en los cuales se almacenen digitalmente obras musicales, fonogramas y videos musicales y ejecuten o comuniquen al público obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artísticas pueden obtener unificadamente las licencias y realizar el pago integrado de los derechos de autor y conexos, con la finalidad de acreditar el requisito de funcionamiento establecido en el literal c) del artículo 2° de la Ley 232 de 1995.
Que conforme se establece en el parágrafo 2° del artículo 47 del Decreto-ley 019 de 2012, en el evento de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla única recaudadora, esta se sujetará a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de conformidad con los artículos 53 a 63 del Decreto 3942 de 2010.
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-784 del 10 de octubre de 2012, declaró la exequibilidad del artículo 47 del Decreto-ley 019 de 2012, por considerar que esta disposición no desborda las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1474 de 2011, como tampoco vulnera el derecho de asociación.
Que la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-784 del 10 de octubre de 2012 que las sociedades de gestión colectiva y los titulares de derechos de autor y conexos pueden establecer el mecanismo de ventanilla única que estimen conveniente.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 44 de 1993 el Consejo Directivo es órgano de dirección y administración de las sociedades de gestión colectiva.
Que la constitución de la ventanilla única, como mecanismo de materialización de los derechos de autor y derechos conexos constituye un acto de administración de las sociedades de gestión colectiva y demás titulares de derecho de autor y derechos conexos.
Que como quiera que la ventanilla única, a diferencia de la entidad recaudadora de que trata el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, conlleva la obtención unificada de licencias y el pago integrado de los derechos de autor, se hace necesario reglamentar el artículo 47 del Decreto-ley 019 de 2012 y modificar el artículo 54 del Decreto 3942 de 2010, en relación con los requisitos de constitución de la Ventanilla Única.
DECRETA:
Artículo 1°. Modificar el artículo 54 del Decreto 3942 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 54. Personería jurídica y autorización de funcionamiento. La ventanilla única de que trata el artículo 47 del Decreto-ley 019 de 2012 o la entidad recaudadora, deberá obtener de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a). Acta del Consejo Directivo o de la Asamblea General de cada una de las sociedades de gestión colectiva o titulares de derecho de autor o de derechos conexos que constituyen la ventanilla única o la entidad recaudadora, donde conste su voluntad inequívoca de autorizar su conformación y de pertenecer a esta. En caso de que se trate de un gestor individual, comunicación escrita indicando su voluntad inequívoca de autorizar su conformación y de pertenecer a esta.
b). Copia del acta en donde conste la constitución y aprobación de los estatutos de la ventanilla única o de la entidad recaudadora, suscrita por los representantes legales de las sociedades de gestión colectiva y de los demás titulares que la integran.
c). Copia de los estatutos debidamente aprobados.
d). Copia de las tarifas o del mecanismo previsto para la fijación de mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto-ley 019 de 2012, definidas para la ventanilla única o la entidad recaudadora.
e). Copia de los reglamentos de contabilidad, tesorería, cartera, recaudo y distribución.
Parágrafo. El reglamento de distribución deberá indicar la fecha en la cual la ventanilla única o la entidad recaudadora efectuará los respectivos repartos a las sociedades o titulares que la integren.
Artículo 2°. Inspección y Vigilancia. La ventanilla única de que trata el artículo 47 del Decreto-ley 019 de 2012, independiente a la naturaleza jurídica que adopte, estará sujeta a la inspección y vigilancia por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48657 de diciembre 28 de 2012.