Decreto 2673 de 2012 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2673 de 2012

Fecha de Expedición: 21 de diciembre de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Normas Aplicables

Reglamenta el uso de la red de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia determinando quienes podrán ser usuarios o prestadores de la red, cuáles son las operaciones autorizadas y cuáles son las condiciones para hacer uso de ella, condiciones que podrán ser ajustadas por disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
- Subtema: Funciones

Reglamenta el uso de la red de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia determinando quienes podrán ser usuarios o prestadores de la red, cuáles son las operaciones autorizadas y cuáles son las condiciones para hacer uso de ella, condiciones que podrán ser ajustadas por disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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DECRETO 2673 DE 2012

(Diciembre 21)

 

Por el cual se modifica el Título I del Libro 34 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el uso de red y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucio­nales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 93 del Decreto 663 de 1993, los artículos 5° y 6° de la Ley 389 de 1997 y el literal c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 93 del Decreto 663 de 1993 permite que las sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de ca­pitalización e intermediarios de seguros usen la red de oficinas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Que el artículo 5° de la Ley 389 de 1997 permite a las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros utilizar la red de los estable­cimientos de crédito.

 

Que el parágrafo 2° del artículo 93 del Decreto 663 de 1993 dispone que la modalidad de uso de red establecida por el artículo 5° de la Ley 389 de 1997 sea prestada y utilizada por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 

Que el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 389 de 1997 faculta al Gobierno, Nacional a extender la modalidad de uso de red a otros productos y servicios de las entidades vigi­ladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, distintos de contratos de seguro y títulos de capitalización.

 

Que con el fin de eliminar arbitrajes regulatorios es pertinente unificar las normas aplicables al uso de red de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, extendiendo la prestación y utilización de esta a otras entidades vigiladas, así como ampliando las operaciones autorizadas.

 

DECRETA:

Artículo  1°. Modifícase el Título I del Libro 34 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, cuyo texto quedará así:

 

“TÍTULO I

 

USO DE RED

 

Artículo 2.34.1.1.1. Utilización de la red, prestadores y usuarios. Podrán ser tanto prestadores como usuarios de la red los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión y las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores.

 

Los prestadores de la red podrán, mediante contrato remunerado, prestar su red para que los usuarios de la misma realicen la promoción y gestión de las operaciones que les han sido autorizadas con sujeción a los términos señalados en el presente título.

 

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se entiende como Red el conjunto de medios o elementos a través de los cuales sus prestadores suministran los servicios del usuario de la red al público. Forman parte de esta, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información.

 

Artículo 2.34.1.l.2. Operaciones autorizadas. El uso de la red se podrá contratar con sujeción a las condiciones señaladas en el presente título y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de decisiones que correspondan al usuario de la red o se desarrollen actividades para cuya realización no se halle legalmente habilitado dicho usuario.

 

La red podrá utilizarse para la promoción y gestión de las siguientes operaciones:

 

a) La distribución de carteras colectivas, incluyendo la vinculación de inversionistas;

b) La celebración de negocios de fiducia mercantil, encargos fiduciarios y leasing siempre y cuando el contrato que dé origen al negocio, obedezca a un modelo tipo que sirva como base para la celebración de contratos de adhesión y para la prestación masiva del servicio;

c) La captación de recursos a través de depósitos a término y depósitos de ahorro a término;

d) El pago de cheques;

e) Depósitos y retiros en efectivo, incluyendo los depósitos electrónicos, así como transferencias de fondos que afecten las cuentas de ahorros o corrientes;

f) Transferencia de fondos;

g) Recaudo;

h) Celebración de contratos de apertura de cuenta;

i) La recepción de órdenes para celebrar operaciones sobre valores, así como la en­trega de títulos o de dinero para o como resultado de operaciones de intermediación en el mercado de valores;

j) La recepción de órdenes o intenciones para celebrar operaciones sobre derivados que se negocian OTC con base en un contrato marco, así como la entrega de dinero para o como resultado de dichas operaciones;

k) La colocación de acciones para la vinculación de capital privado a través de la capitalización de empresas estatales, así como la enajenación de acciones de propiedad del Estado o de empresas estatales, siempre y cuando la intermediación en el mercado de valores se realice por las entidades autorizadas para el efecto;

l) La entrega y recepción de las constancias y de los valores que se manejen a través de los depósitos cetralizados de valores;

m) La celebración de contratos de apertura de crédito y contratos de mutuo, siempre y cuando el contrato que dé origen a la operación obedezca a un modelo tipo que sirva como base para la celebración de contratos de adhesión y para la prestación masiva del servicio;

n) La vinculación a fondos de pensión voluntaria;

o) La recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario;

p) La recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas provenientes de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

 

Parágrafo 1°. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recep­ción, pago, transferencia y entrega de dinero, así como la entrega y recibo de documentos, informes, extractos, consulta de saldos, boletines, certificados, reportes y en general toda aquella información relacionada directamente con los negocios cuya promoción y gestión se realice bajo esta modalidad de uso de red.

 

Parágrafo 2°. El pago de cheques, los depósitos y retiros en efectivo a efectuar en cuentas corrientes y cuentas de ahorro, y las transferencias de fondos que afecten dichas cuentas, solo podrán promocionarse y gestionarse a través de la red de un prestador que tenga legalmente autorizado la prestación de tales operaciones por cuenta propia.

 

Parágrafo 3°. Los servicios autorizados en los literales o) y p) del presente artículo, solo podrán ser promocionados y gestionados a través del contrato de uso de red, por parte de los establecimientos de crédito, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, todos en su calidad de Intermediarios del Mercado Cambiario, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, entre ellas la presentación de la declaración de cambio.

 

Parágrafo 4°. Cuando la promoción y gestión de las operaciones de que trata el presente artículo implique el desarrollo de una operación de intermediación en el mercado de valores, el deber de asesoría podrá ser cumplido por parte del prestador de la red a través de personal debidamente certificado por un organismo de autorregulación.

 

Artículo 2.34.1.1.3. Condiciones para la utilización de la red. Las entidades usuarias de la red podrán utilizarla para la promoción y gestión de las operaciones que les hayan sido autorizadas, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

 

a) La celebración de un contrato de uso de red remunerado donde se detallen en forma clara y precisa las operaciones que adelantará el prestador de la red, así como las instruc­ciones, informaciones y demás elementos necesarios para la realización de las mismas;

b) La entidad usuaria de la red deberá capacitar a las personas que en virtud de contra­tos de uso de red deban cumplir con la obligación de promover y gestionar sus servicios;

c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el público identifique claramente que el usuario de la red es una persona jurídica distinta y autónoma de la entidad cuya red se utiliza;

d) Deberá indicarse que las obligaciones del prestador de la red se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por el usuario de la red para la prestación del servicio de la red;

e) El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red.

 

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de sus funcio­nes podrá impartir instrucciones y fijar los criterios técnicos y jurídicos para el adecuado cumplimiento de las condiciones y demás disposiciones contempladas en el presente título.

 

Artículo 2.34.1.1.4. Contratos de uso de red. El texto de los contratos a celebrar entre las entidades que prestarán y utilizarán la red, deberá remitirse a la Superintendencia Finan­ciera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos.

 

Artículo 2.34.1.1.5. Comprobantes de las operaciones. En todo comprobante de transacción de las operaciones que se realicen en desarrollo del contrato de uso de red, se indicará que el prestador de la red actúa bajo la exclusiva responsabilidad de usuario de la misma, y que por lo tanto no asume obligación alguna relacionada con la ejecución de los negocios celebrados en su nombre.

Artículo 2.34.1.1.6. Manejo de recursos. En el contrato correspondiente se precisará la aplicación que habrá de darse a los recursos que reciba el prestador de la red con ocasión de las operaciones realizadas mediante su utilización, así como las condiciones bajo las cuales deberá hacerse”.

 

Artículo  2°. Modifícase la denominación del Capítulo II del Título II del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, cuyo texto quedará así:

 

CAPÍTULO II

 

Ramos de seguros que se pueden comercializar mediante el uso de red

 

Artículo  3°. Adiciónase el artículo 2.31.2.2.5 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.31.2.2.5. Utilización y prestadores de la red. Podrán ser igualmente co­mercializados mediante la red de las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión y las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, los ramos de seguros de que trata el presente capítulo bajo los requisitos y condiciones allí previstos”.

 

Artículo 4°. Artículo transitorio. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren prestando, a través de contrato de uso de red, servicios u operaciones que hayan sido modificados por la presente norma, contarán con un término de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha para modificar y/o ajustar los respectivos contratos, así como para adecuar la prestación del servicio u operación.

 

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica el Título I del Libro 34 y el Capítulo II del Título II del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, y deroga el Título 22 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48651 de diciembre 21 de 2012.