Decreto 1895 de 2012
Fecha de Expedición: 11 de septiembre de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial 48550 de septiembre 11 de 2012
CESANTIAS
- Subtema: Fondos Administradores
Establece el patrimonio adecuado para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, Sociedades Fiduciarias y Entidades Aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social. Las entidades que presenten un defecto en la relación de solvencia, tendrán tres (3) meses para su adecuada implementación.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1895 DE 2012
(Septiembre 11)
por el cual se establece el patrimonio adecuado para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, Sociedades Fiduciarias y Entidades Aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del numeral 1 del artículo 48, el literal b) del numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999.
CONSIDERANDO:
Que con el objetivo de contar con un cálculo más preciso del patrimonio adecuado que deben mantener las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, Sociedades Fiduciarias y Entidades Aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social, se considera necesario introducir modificaciones conducentes al reconocimiento del riesgo que las entidades deben enfrentar con cargo a su propio patrimonio. En ese sentido, se introduce una medida del riesgo operativo propio de esta actividad y de otro lado, se establece una clara separación con respecto al riesgo que cubre la reserva de estabilización que las entidades que administran estos recursos deben constituir.
DECRETA:
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Modificase el artículo 2.5.3.1.1 del Título III del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.5.3.1.1. Patrimonio adecuado. Las sociedades fiduciarias que administren a través de patrimonios autónomos, reservas o garantía de obligaciones del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia.
La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por el valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias que administren a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social será del nueve por ciento (9%).
Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el resultante de multiplicar por cien novenos (100/9) el valor de sumar:
a) Trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet;
b) Un cuarentaiochoavo (1/48) del valor de los recursos de la seguridad social administrados a través de patrimonios autónomos por parte de las sociedades fiduciarias, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en el literal a) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el cero por ciento (O%) de su valor.
Para realizar el cálculo contemplado en el literal a) se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.”.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 2.5.3.1.2 del Título III del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.5.3.1.2. Rubros que integran el patrimonio técnico. Para la determinación del patrimonio técnico de las entidades a que hace referencia el artículo anterior se utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Título 1 del Libro 6 de la presente Parte y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Para efectos de la deducción de las reservas de estabilización de los fondos administrados descrita en el artículo 2.6.1.1.3 del presente decreto, sólo se sustraerán aquellas asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.”.
Artículo 3°. Modifícase el parágrafo 1° del artículo 2.31.1.2.5 del Capítulo II del Título I del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Parágrafo 1°. Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, deberán restar del patrimonio técnico el valor de la reserva de estabilización que están obligadas a constituir para tal fin. El valor a deducir corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último 31 de marzo, siempre que esta fecha esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último día del primer mes administrado.
Así mismo, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de la seguridad social a través de patrimonios autónomos.
Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una entidad aseguradora que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el resultante de sumar:
a) Trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet;
b) Un cuarentaiochoavo (1/48) del valor de los recursos de la seguridad social administrados a través de patrimonios autónomos por parte de las entidades aseguradoras, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en el literal a) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.
Para realizar el cálculo contemplado en el literal a) se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.”.
Artículo 4°. Modifícase el artículo 2.6.1.1.3 del Capítulo I del Título I del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.6.1.1.3. Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor a deducir corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último 31 de marzo. Para el caso de los recursos de la seguridad social diferentes a fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantías dicha fecha aplicará siempre que esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último día del primer mes administrado. Este último tratamiento también será aplicable a las sociedades administradoras que se constituyan con posterioridad al último 31 de marzo.”.
Artículo 5°. Modifícase el artículo 2.6.1.1.7 del Capítulo I del Título I del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.6.1.1.7. Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán multiplicar por cien novenos (100/9) el valor resultante de sumar:
a) El dieciséis por ciento (16%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones obligatorias;
b) El dieciséis por ciento (16%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de cesantías;
c) El cero por ciento (0%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones voluntarias;
d) El trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet;
e) Un cuarentaiochoavo (1/48) del valor de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en los literales a), b), c) y d) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el cero por ciento (0%) de su valor. Del total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización, exceptuando el valor de la reserva de estabilización de los fondos a que se refieren los literales a), b) y d) del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo 1°. Para realizar el cálculo contemplado en los literales a), b) y c), se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2°. Para realizar el cálculo contemplado en el literal d) se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.”.
Artículo 6°. Régimen de transición. Las entidades que a la fecha de expedición del presente decreto administren recursos del Fonpet que presenten un defecto en la relación de solvencia, tendrán tres (3) meses para su adecuada implementación, contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
Artículo 7°. Vigencias. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a los 11 de septiembre de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48550 de septiembre 11 de 2012.