Decreto 1396 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1396 de 1997

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de mayo de 1997

Medio de Publicación: Diario Oficial 43050 de mayo 28 de 1997

CULTOS Y RELIGIONES
- Subtema: Normas Aplicables

En virtud a la normatividad existente sobre el reconocimiento de personería jurídica a la Iglesia Católica, comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994, el artículo 45 del Decreto-Ley 2150 de 1995 y modifica el Decreto 782 de 1995, en cuanto a reiterar que el Estado es competente para reconocer personería y aclarar que la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas no es equivalente al reconocimiento.

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
- Subtema: De Carácter Religioso

En virtud a la normatividad existente sobre el reconocimiento de personería jurídica a la Iglesia Católica, comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994, el artículo 45 del Decreto-Ley 2150 de 1995 y modifica el Decreto 782 de 1995, en cuanto a reiterar que el Estado es competente para reconocer personería y aclarar que la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas no es equivalente al reconocimiento.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1396 DE 1997

(Mayo 26)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994, el articulo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995 y se modifica el Decreto 782 de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

CONSIDERANDO:

Que "el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia", constituye uno de los fundamentos de las relaciones exteriores del Estado, según lo establecido en el artículo 9º de la Constitución Política de 1991;

Que el Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede suscrito el 12 de julio de 1973, aprobado mediante la Ley 20 de 1974 y vigente desde julio de 1975 establece en el inciso 1º del artículo IV que "El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las diócesis, comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad";

Que el inciso 2º del mismo artículo dispone que "gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas";

Que el inciso tercero del mismo artículo IV establece que "para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia canónica";

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-027 de 1993 declaró exequible el artículo IV del artículo 1º de la Ley 20 de 1974, tanto formal como materialmente, al prescribir que "la concepción de este artículo IV encuadra dentro de la libertad religiosa de la Carta de 1991. La norma es lógica, no sólo en cuanto hace a la Iglesia Católica sino a las demás religiones, al predicar la autonomía de la autoridad eclesiástica y respetar la autoridad civil, en tratándose de sus estatutos y organización interna, y consecuente concesión de la personería jurídica";

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-088 de 1994, al analizar el Capítulo Tercero de la Ley 133 de 1994 relativo a la personería jurídica de las iglesias y confesiones religiosas, indicó que "la personería jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se rige de conformidad con lo dispuesto en el concordato, dadas las condiciones especiales en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre las dos potestades;

Que en virtud de lo dispuesto por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, y puesta en vigencia mediante Decreto 1564 del mismo año, es conveniente aclarar los alcances de la Ley 133 de 1994 y del Decreto 2150 de 1995 relativo a la personería jurídica reconocida a las entidades de la Iglesia Católica, hasta tanto se reglamente o interprete el artículo IV del concordato por común acuerdo de las Altas Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de dicho tratado internacional;

Que la Ley 133 de 1994 creó el Registro Público de Entidades Religiosas y dispuso en su artículo 11 que, para la inscripción de las entidades de que trata el inciso 1º del artículo IV del concordato "se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica";

Que el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995 exceptuó del deber de inscripción ante la Cámara de Comercio a "las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros", así como de la prueba de existencia y representación de las mismas con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente,

DECRETA:

Artículo  1º. El artículo del Decreto 782 de 1995 quedará así:

Artículo 7º. El Estado continúa reconociendo personería jurídica a la Iglesia Católica y a las entidades eclesiásticas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el artículo IV del concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Parágrafo. La acreditación de la existencia y representación de las entidades de que trata el artículo IV del concordato se realizará mediante certificación emanada de la correspondiente autoridad eclesiástica.

Artículo 2º. La inscripción de las entidades de que trata el artículo IV del concordato en el Registro Público de Entidades Religiosas creado por la Ley 133 de 1994, estará sujeta a lo que en el marco del régimen concordatario, acuerden las Altas Partes Contratantes.

En todo caso, la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas carece de efectos sobre el reconocimiento y la acreditación de la personería jurídica de estas entidades.

Artículo 3º. Las entidades eclesiásticas a que se refiere el artículo IV del concordato se entienden comprendidas entre las entidades exceptuadas por el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995.

Artículo  4º. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias, en particular los artículos , 10, y el parágrafo del artículo 12 del Decreto 782 de 1995.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Horacio Serpa Uribe.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43050 de mayo 28 de 1997.