Decreto 1628 de 2012
Fecha de Expedición: 31 de julio de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de julio de 2012
Medio de Publicación: Diario Oficial 48508 de julio 31 de 2012.
DOCENTES
- Subtema: Comités, Comisiones y Concejos.
Reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo. En cada entidad territorial certificada debe existir un Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales en Situación de Riesgo, al cual le compete conceptuar sobre las situaciones de los docentes que laboran en los establecimientos educativos oficiales que puedan ocasionar un riesgo extraordinario o extremo a dichos servidores. Para la conformación de dicho comité se contará con el Gobernador o el Alcalde de la entidad territorial certificada, quien lo presidirá, o su delegado, el Secretario de Educación y el Procurador Regional, Distrital o Provincial, según corresponda a su jurisdicción.
DOCENTES
- Subtema: Factores Salariales
Reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo. Son acciones inmediatas las decisiones de la autoridad nominadora encaminadas a salvaguardar la vida, integridad, libertad o seguridad personal del docente o directivo docente sometido a riesgo extraordinario o extremo. Estas acciones consisten en ubicar al educador bajo la protección especial y pronta del Estado, preservando sus derechos laborales y salariales, mientras se recibe el resultado de la evaluación del riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección.
DOCENTES
- Subtema: Valoración y Calificación del Riesgo
Reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo. La Unidad Nacional de Protección valorará el riesgo en el que se encuentra un docente o directivo docente estatal, lo calificará dentro de uno de los siguientes niveles y lo informará al Comité, el cual lo tendrá en cuenta para recomendar las medidas que protejan la vida, integridad, libertad y seguridad personal de estos servidores.
DOCENTES DIRECTIVOS
- Subtema: Valoración y Calificación del Riesgo
Reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo. La Unidad Nacional de Protección valorará el riesgo en el que se encuentra un docente o directivo docente estatal, lo calificará dentro de uno de los siguientes niveles y lo informará al Comité, el cual lo tendrá en cuenta para recomendar las medidas que protejan la vida, integridad, libertad y seguridad personal de estos servidores.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1628 DE 2012
(Julio 31)
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 22 de la Ley 715 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones legales, ha podido identificar que existen docentes y directivos docentes oficiales que, por diversas circunstancias, se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales como son: la vida, integridad, libertad y seguridad personal.
Que en la aplicación de las medidas que adopte el Estado colombiano para la protección de las personas referidas en el considerando anterior, se debe garantizar que no se afecte la unidad familiar, el derecho al trabajo y demás garantías constitucionales, con el fin de permitir que las víctimas tengan la posibilidad de continuar con su proyecto de vida.
Que las anteriores situaciones impiden que los docentes y directivos docentes oficiales puedan desempeñar con criterios de calidad, eficiencia y eficacia las funciones que corresponden a sus respectivos cargos, lo que genera una afectación a la prestación del servicio público educativo en las instituciones a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación.
Que por lo anterior, es necesario complementar la normatividad actualmente vigente en relación con la protección de las personas que se encuentran en riesgo extraordinario o extremo, en el sentido de implementar medidas especiales a favor de los docentes y directivos docentes oficiales que se encuentran bajo estas circunstancias, las cuales no sólo garanticen sus derechos fundamentales, sino también aseguren su estabilidad laboral, la continuidad en la prestación del servicio público educativo y la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes.
Que en desarrollo del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, que regula lo relativo al traslado de los docentes y directivos docentes oficiales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 520 de 2010 el cual consagra en el artículo 9° que se debe establecer: "un procedimiento ágil para la realización de los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la conformación de un comité especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y directivos docentes al servicio del Estado; las funciones de dicho comité; la definición de los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; los términos perentorios para la adopción de las decisiones; los efectos fiscales para el pago de los servidores trasladados a entidad territorial distinta a la nominadora y los criterios para la definición del lugar de reubicación laboral".
DECRETA:
Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto deberá ser aplicado por las entidades territoriales certificadas en educación, a los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales, ubicados en el ámbito territorial de su jurisdicción, que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo.
En caso de que el riesgo extraordinario o extremo al cual se encuentran sometidos los docentes y directivos docentes oficiales se haga extensivo a los miembros de su núcleo familiar, la Unidad Nacional de Protección podrá otorgar como medida de protección a dicho núcleo un apoyo de reubicación temporal cuando haya debido trasladarse junto con el docente o directivo docente a un lugar distinto al de su residencia, como consecuencia de alguna de las medidas de protección que establece el presente decreto. Este apoyo económico, en lo relacionado con su término de duración, monto y demás aspectos, deberá ser recomendado por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM–.
Igualmente, las medidas de traslados que consagra el presente decreto serán aplicables a los docentes y directivos docentes cuando los miembros que conforman su núcleo familiar hayan recibido apoyo de reubicación por la Unidad Nacional de Protección para asentarse en un municipio o distrito distinto al que habitualmente residen, como resultado de la valoración del riesgo extraordinario o extremo al cual se encuentran sometidos. La medida de apoyo de reubicación temporal deberá haber sido aprobada para el núcleo familiar de acuerdo a los grupos poblacionales que son objeto de protección por parte del Decreto 4912 de 2011.
Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación sólo asumirán los costos generados con las medidas de protección referidas al docente o directivo docente previstas en este decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas que adopte la Unidad Nacional de Protección en los términos del presente artículo, con el fin de garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad personal de los miembros de su núcleo familiar.
Artículo 2°. Funciones del comité especial para la atención de educadores estatales en situación de riesgo. En cada entidad territorial certificada debe existir un Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales en Situación de Riesgo, al cual le compete conceptuar sobre las situaciones de los docentes que laboran en los establecimientos educativos oficiales que puedan ocasionar un riesgo extraordinario o extremo a dichos servidores.
El Comité ejercerá las siguientes funciones:
a) Emitir concepto sobre las solicitudes de protección especial que presenten por escrito los docentes y directivos docentes que puedan estar sometidos a un riesgo extraordinario o extremo;
b) Remitir a la Unidad Nacional de Protección las solicitudes de protección especial que presenten los docentes y directivos docentes oficiales para dar inicio al procedimiento que establece el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, con el propósito de que el Grupo de Valoración Preliminar determine el riesgo en el que se encuentran los peticionarios; emita concepto, lo remita al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas- CERREM, y finalmente, este pueda formular las respectivas recomendaciones de protección material al Director de la Unidad Nacional de Protección;
c) Solicitar a la autoridad nominadora la adopción de las medidas inmediatas y definitivas necesarias para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad personal de los docentes y directivos docentes. Dichas solicitudes serán motivadas y se consignarán en actas que llevarán las firmas de los integrantes del Comité;
d) Presentar al Ministerio de Educación Nacional, el primer día hábil de cada mes, un informe detallado de los casos de docentes y directivos docentes que estén bajo riesgo extraordinario o extremo, empleando el formato que el Ministerio establezca para tal fin.
Artículo 3°. Conformación del Comité. El Comité Especial para la Atención de Educadores en Situación de Riesgo estará conformado por:
1. El Gobernador o el Alcalde de la entidad territorial certificada, quien lo presidirá, o su delegado.
2. El Secretario de Educación.
3. El Procurador Regional, Distrital o Provincial, según corresponda a su jurisdicción.
4. Un representante del sindicato que agrupa el mayor número de docentes en las entidades territoriales certificadas, y dos representantes del sindicato sólo en aquellas que superen cinco mil (5.000) docentes en su planta de personal.
5. El jefe o responsable de talento humano de la Secretaría de Educación, quien actuará como secretario.
6. Un representante de la Policía Nacional encargado de la protección de los Derechos Humanos en la respectiva entidad territorial certificada en educación.
7. Un representante de las Fuerzas Militares encargado de la protección de los Derechos Humanos en la respectiva entidad territorial certificada en educación.
Parágrafo: Al Comité especial de docentes y directivos docentes podrá asistir el personero de cada entidad territorial como invitado, con el fin de que conozca la situación de los docentes que se encuentran en riesgo extraordinario o extremo y aporte elementos de juicio al Comité, para la toma de sus decisiones.
Articulo 4°. Presentación de la solicitud. El docente o directivo docente estatal que considere fundadamente estar en una situación de riesgo extraordinario o extremo que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo, presentará, en original y dos (2) copias, ante la autoridad nominadora, sin que se requieran formalidades especiales, la solicitud de protección especial de su derecho a la vida, integridad, libertad o seguridad personal, para lo cual, deberá exponer de manera clara y precisa, las razones en que fundamenta su petición, junto con las pruebas que tenga la posibilidad de aportar. La solicitud es personal y deberá ser firmada por el educador interesado en el trámite respectivo.
Recibida la solicitud, el Gobernador o Alcalde, o el servidor en quien haya sido delegadas las funciones relacionadas con el nombramiento de docentes y directivos docentes en la respectiva entidad territorial, remitirá a más tardar el día hábil siguiente, copia de la misma a la Fiscalía General de la Nación, y a los demás miembros del Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales en Situación de Riesgo, con el fin de que adelanten las actuaciones que correspondan en el marco de sus competencias.
Parágrafo: En caso de que los miembros del núcleo familiar hayan recibido apoyo de reubicación temporal para asentarse en un municipio o distrito distinto al que residen habitualmente, como consecuencia de la valoración del riesgo extraordinario o extremo al que estaban sometidos, en los términos previstos en el inciso 3° del artículo 1° del presente decreto, el docente o directivo docente podrá presentar a la entidad territorial nominadora su solicitud de traslado, anexando la copia de la comunicación mediante el cual el Director de la Unidad Nacional de Protección comunicó la aprobación del apoyo de reubicación temporal a los miembros del núcleo familiar, con el fin de que sean adelantadas las actuaciones administrativas necesarias tendientes a lograr el traslado del docente o directivo docente oficial al municipio o distrito a donde aquellos fueron trasladados.
Artículo 5°. Acciones inmediatas. Son acciones inmediatas las decisiones de la autoridad nominadora encaminadas a salvaguardar la vida, integridad, libertad o seguridad personal del docente o directivo docente sometido a riesgo extraordinario o extremo. Estas acciones consisten en ubicar al educador bajo la protección especial y pronta del Estado, preservando sus derechos laborales y salariales, mientras se recibe el resultado de la evaluación del riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección.
Artículo 6°. Reconocimiento provisional del riesgo. Mientras se recibe la evaluación de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección, y el Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales en Situación de Riesgo emite su respectivo concepto, el nominador, cuando existan motivos fundados, podrá reconocer provisionalmente al docente o directivo su situación de riesgo extraordinario o extremo, hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. Para tal efecto, mediante acto administrativo motivado, podrá otorgar comisión de servicios en otro establecimiento educativo, dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.
En el evento de que no sea posible conferir la comisión de servicios a otro establecimiento educativo por motivos debidamente justificados, se podrá efectuar una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular el educador.
Dentro del plazo señalado en el inciso 1° del presente articulo, la Unidad Nacional de Protección evaluará el nivel de riesgo al cual se encuentra sometido el docente o directivo docente oficial y deberá entregar al Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales en Situación de Riesgo el resultado de su estudio, con el fin de que este organismo pueda formular sus recomendaciones al nominador oportunamente. Si así no sucediese, la entidad nominadora prorrogará al docente o directivo docente su estatus provisional hasta por tres (3) meses más.
Artículo 7°. Valoración y calificación del riesgo. La Unidad Nacional de Protección valorará el riesgo en el que se encuentra un docente o directivo docente estatal, lo calificará dentro de uno de los siguientes niveles y lo informará al Comité, el cual lo tendrá en cuenta para recomendar las medidas que protejan la vida, integridad, libertad y seguridad personal de estos servidores.
a) Riesgo ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección;
b) Nivel de riesgo extraordinario. Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado protección especial y siempre que reúna las siguientes características:
* Debe ser específico e individualizable.
* Debe ser concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.
* Debe ser presente, no remoto ni eventual.
* Debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.
* Debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.
* Debe tratarse de un riesgo claro y discernible.
* Debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.
* Debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo;
c) Nivel de riesgo extremo. Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.
Artículo 8°. Trámite en caso de presentarse nivel de riesgo ordinario. Cuando los estudios realizados por la Unidad Nacional de Protección valoren como ordinario el riesgo al cual se encuentra sometido el docente o directivo docente, la solicitud presentada por el peticionario será considerada por la entidad territorial nominadora como infundada, razón por la cual se levantará la medida provisional de protección que se haya podido decretar, y en consecuencia, el docente o directivo docente será ubicado en la institución educativa en la que laboraba inicialmente, a menos que dentro del concepto emitido por el Grupo de Valoración Preliminar se advierta de una situación de riesgo en contra del docente o directivo docente, que impida su retorno.
Artículo 9°. Trámite en caso de presentarse nivel de riesgo extraordinario. En caso de que la evaluación de riesgo arroje un nivel extraordinario, que amerite el traslado del docente dentro o fuera de la entidad territorial certificada, el nominador o, en el segundo evento, los nominadores de las respectivas entidades territoriales certificadas, iniciarán las acciones del caso, buscando hacer efectivo el traslado del docente, en un término improrrogable de cinco (5) días calendario.
Artículo 10. Trámite a seguir en caso de presentarse nivel de riesgo extremo. En caso de que el estudio de seguridad arroje un nivel de riesgo extremo, la Unidad Nacional de Protección adoptará las medidas que sean necesarias para efectos de controlar y reducir las causas que lo originaron, sin perjuicio de la medida de traslado a otra institución educativa que pueda adoptar la entidad territorial nominadora cuando los estudios de seguridad, y el Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales en Situación de Riesgo, así lo recomienden.
Parágrafo. La Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Educación Nacional podrán celebrar convenios con el fin de acordar esquemas especiales de protección a favor de los docentes y directivos docentes que se encuentren bajo una situación de riesgo extremo.
Articulo 11. Traslado a otra entidad territorial certificada. Si con base en la recomendación del Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales en Situación de Riesgo y los estudios de evaluación de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, se determina la necesidad de trasladar al educador a otra entidad territorial certificada, el nominador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la recomendación del Comité, formalizará el respectivo convenio interadministrativo, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones necesarias para que dentro del referido plazo, la entidad receptora cuente con el tiempo suficiente para verificar la existencia de vacantes en su respectivo sistema de información de recursos humanos y en caso de que requiera, pueda solicitar a la Secretaría de Educación de donde proviene el docente la información complementaria que permita incorporar a este servidor en su planta de personal.
Vencido el plazo al que hace referencia el inciso anterior, dentro del día hábil siguiente, la entidad nominadora expedirá el acto administrativo mediante el cual reconozca el riesgo extraordinario o extremo al cual se encuentra sometido el docente o directivo docente y ordenará su traslado a la entidad territorial receptora.
Las entidades territoriales receptoras deberán dar prioridad al uso de las vacantes en las plantas de cargos del sector educativo, con el fin de efectuar la correspondiente incorporación de aquellos docentes y directivos docentes que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo.
Mientras se provee la vacante definitiva con la incorporación del docente o directivo docente, la entidad territorial de la cual se traslada continuará pagando la asignación básica y las prestaciones sociales que correspondan.
En el caso de que la entidad territorial de donde proviene el docente no suministre oportunamente la información requerida o la que allegue no corresponda a la realidad, la entidad receptora le comunicará al nominador respectivo, y oficiará a los órganos de control competentes para que realicen las averiguaciones y se adopten las medidas del caso.
Parágrafo. La entidad territorial certificada receptora de un docente o directivo docente dispondrá su ubicación en un establecimiento educativo estatal y verificará que se le entregue la asignación académica acorde con su perfil.
Una vez verificado el traslado y efectuada la incorporación en forma definitiva en la nueva entidad territorial certificada, se entiende cumplido el procedimiento de amparo solicitado por el peticionario.
Artículo 12. Traslado a otra entidad territorial certificada cuando los miembros del núcleo familiar del docente o directivo docente se han reubicado en otra zona. Si para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 3° del articulo 1° del presente decreto, se requiere suscribir un convenio interadministrativo con otra entidad territorial certificada en educación, pero por falta de vacantes en la planta de personal no es posible que el docente o directivo docente labore en el municipio o distrito a donde se trasladaron los miembros de su núcleo familiar, la entidad territorial nominadora deberá celebrar el correspondiente convenio que permita la ubicación del servidor en un lugar geográficamente cercano a donde actualmente reside su núcleo familiar.
Artículo 13. Obligatoriedad. Las entidades territoriales certificadas deberán incorporar en su planta de cargos a aquellos docentes o directivos docentes que a partir de la expedición del presente decreto se encuentran ubicados en la entidad territorial, como medida de protección por el riesgo extraordinario o extremo al cual se encontraban sometidos. En caso de no dar cumplimiento a lo anterior, los nominadores serán objeto de las acciones disciplinarias señaladas en la ley. El Ministerio de Educación hará el respectivo seguimiento y control al cumplimiento de la norma.
Artículo 14. Vigencia de la medida de protección de traslado. De ser trasladado el docente o directivo docente a otro establecimiento educativo, dentro o fuera de la misma entidad territorial certificada en educación, y como consecuencia de ello su nivel de riesgo se reduce a un nivel ordinario, este servidor no podrá ser trasladado nuevamente a su lugar de origen si se comprueba que allí se mantienen los factores que causaron el riesgo extraordinario o extremo que produjo la aplicación de la medida.
Lo dispuesto en el inciso anterior, también es aplicable a las medidas de protección que defina la Unidad Nacional de Protección, a menos de que dicha Entidad considere necesario ajustar o modificar dichas medidas en el lugar a donde fue trasladado el docente o directivo docente.
Artículo 15. Manejo de la información sobre educadores en situación de riesgo extraordinario o extremo. Las bases de datos y los archivos electrónicos y físicos que se conserven en las entidades territoriales y en el Ministerio de Educación Nacional en donde obre o aparezca la identificación, procedencia y ubicación de educadores estatales bajo situación de riesgo extraordinario o extremo serán administrados de tal manera que se garanticen los derechos a la reserva e intimidad personal y familiar, a la honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución Política y las leyes.
Articulo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los 31 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48508 de julio 31 de 2012.