Decreto 1548 de 2012
Fecha de Expedición: 19 de julio de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de julio de 2012
Medio de Publicación: Diario Oficial 48496 del 19 de julio de 2012
CESANTIAS
- Subtema: Cesantías
Con el objetivo de contar con un cálculo más preciso de la relación de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, se considera necesario introducir modificaciones al régimen vigente, en particular, atendiendo al reconocimiento del riesgo que las Sociedades efectivamente enfrentan con cargo a su propio patrimonio. Lo anterior teniendo en cuenta su margen de solvencia.
CESANTIAS
- Subtema: Fondos Administradores
Con el objetivo de contar con un cálculo más preciso de la relación de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, se considera necesario introducir modificaciones al régimen vigente, en particular, atendiendo al reconocimiento del riesgo que las Sociedades efectivamente enfrentan con cargo a su propio patrimonio. Lo anterior teniendo en cuenta su margen de solvencia.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Fondo de Pensiones
Con el objetivo de contar con un cálculo más preciso de la relación de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, se considera necesario introducir modificaciones al régimen vigente, en particular, atendiendo al reconocimiento del riesgo que las Sociedades efectivamente enfrentan con cargo a su propio patrimonio. Lo anterior teniendo en cuenta su margen de solvencia.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1548 DE 2012
(Julio 19)
Por el cual se modifica el margen de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en desarrollo del artículo 94 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que con el objetivo de contar con un cálculo más preciso de la relación de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, se considera necesario introducir modificaciones al régimen vigente, en particular, atendiendo al reconocimiento del riesgo que las Sociedades efectivamente enfrentan con cargo a su propio patrimonio.
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Modifícase el Título I del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"TÍTULO I
MARGEN DE SOLVENCIA
Artículo 2.6.1.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia descrita en el presente título.
Artículo 2.6.1.1.2 Relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este título, dividido por el valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será del nueve por ciento (9%).
Artículo 2.6.1.1.3 Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de rendimientos de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor a deducir corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último 31 de marzo.
Artículo 2.6.1.1.4 Patrimonio básico. El patrimonio básico comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado;
b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;
c) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando esta sea positiva;
d) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente a las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas. En caso que la destinación de las utilidades sea incrementar la reserva legal, tal porcentaje se aplicará siempre y cuando se mantengan tales utilidades en el patrimonio de la entidad;
e) El valor total de los dividendos decretados en acciones;
Parágrafo. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal constituida mediante la apropiación de utilidades líquidas solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
Artículo 2.6.1.1.5 Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:
a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa;
c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea posible.
Artículo 2.6.1.1.6 Patrimonio adicional. El patrimonio adicional comprenderá:
a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;
b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no se computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial;
c) Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones de plazo y tasa de interés que autorice, mediante normas de carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
Artículo 2.6.1.1.7. Riesgos operacionales. Para los efectos de este título, se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán multiplicar por cien novenos (100/9) el valor resultante de sumar:
a) El 16% de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones obligatorias;
b) El 16% de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de cesantías;
c) El 0% de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones voluntarias;
d) 1/48 del valor de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en los literales a), b) y c) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor. Del total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos, exceptuando el valor de la reserva de estabilización de los fondos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo.
Simultáneamente las entidades deberán empezar a reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia, información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo. Para realizar el cálculo a que hace referencia el presente artículo se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, el supervisor determinará la metodología para calcular el ingreso por comisiones anual promedio, teniendo en cuenta el cociente de ingresos por valor administrado de aquellas entidades financieras que sí cumplen con el requisito de información.
Artículo 2.6.1.1.8. Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación.".
Artículo 2º. Régimen de transición. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía que presenten un defecto en la relación de solvencia, tendrán un (1) año para su adecuada implementación, contado a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Aquellas sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía que presenten un patrimonio técnico superior al mínimo requerido al momento de entrar en vigencia el presente decreto, no podrán retirar dicho exceso, pero el mismo podrá ser utilizado gradualmente para dar cumplimiento a los requerimientos de las reservas de estabilización de rendimientos que de conformidad con la ley deban constituir.
Artículo 3º. Vigencias y derogatoria. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 2 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48496 de julio 19 de 2012.