Decreto 600 de 2012 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 600 de 2012

Fecha de Expedición: 21 de marzo de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de marzo de 2012

Medio de Publicación: Diario Oficial 48379 de marzo 21 de 2012

DISCAPACITADOS
- Subtema: Protección Especial

Reglamenta parcialmente la Ley 1306 de 2009 y fija disposiciones en relación con los avales o garantías a los guardadores de personas con discapacidad mental. Establece el procedimiento de solicitud para los guardadores que no tengan capacidad económica de constituir las garantías requeridas, previa comprobación de la situación económica del solicitante y señala la forma en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFÍN, otorgará los avales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 0600 DE 2012

(Marzo 21)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1306 de 2009 y se expiden disposiciones en relación con los avales o garantías.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 82 y 83 de la Ley 1306 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1306 del 5 de junio de 2009, por medio de la cual se dictaron normas para la protección de personas con discapacidad mental y se estableció el régimen de la representación legal de incapaces emancipados, prevé en el inciso 3° del artículo 82 que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras avalará al guardador que no tuviere capacidad económica para otorgar las contragarantías de que trata el mencionado artículo, en aquellos eventos en que el Juez considere conveniente para el pupilo que el guardador asuma.

Que es necesario establecer los parámetros y requisitos que se deberán tener en cuenta para que un guardador se encuentre en la situación prevista en la norma antes señalada y pueda acceder al aval indicado en el inciso tercero de la mencionada norma.

DECRETA:

Artículo 1°. Comprobación de la situación económica del guardador. Cuando un guardador se encuentre en la situación del inciso tercero del artículo 82 de la Ley 1306 de 2009 y el juez decida no relevarlo del cargo, previo a la solicitud de otorgamiento del aval del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el juez comprobará la situación económica del guardador, para lo cual deberá verificar la carencia de bienes muebles e inmuebles registrados a su nombre, así como que la garantía de seguros o bancaria de que trata la ley haya sido negada.

Artículo 2°. Procedimiento para la solicitud del aval. La solicitud de aval dirigida por el Juez al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá contener el nombre del pupilo, su identificación y domicilio, así como el nombre del guardador, su identificación, su lugar de residencia, dirección y teléfono si tuviera este último, así como el valor y tiempo por el cual habrá de otorgar la garantía frente al pupilo.

La solicitud se acompañará de copia de los documentos de identidad del guardador y del pupilo; de las providencias judiciales en las que se designa el guardador y se justifica la conveniencia de que este asuma el cargo, así como de la prueba idónea sobre la inexistencia de bienes muebles e inmuebles registrados a su nombre y de la negativa de las compañías de seguros y bancos de otorgar la garantía.

Artículo 3°. Garantías personales. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá exigir una garantía personal al guardador avalado o garantizado.

Artículo 4°. Aval a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Los avales del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a los guardadores que se encuentren en la situación del inciso tercero del artículo 82 de la Ley 1306 de 2009, se otorgarán mediante la constitución de una póliza. Los recursos para cubrir los valores de las respectivas primas de las pólizas de seguros se girarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de marzo de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48379 de marzo 21 de 2012