Decreto 421 de 2000
Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2000
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de marzo de 2000
Medio de Publicación: Diario Oficial 43932 del 13 de marzo de 2000
SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
- Subtema: Empresas Prestadoras del Servicio
Reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas. Ámbito de aplicación, art. 1. Definiciones, art. 2. Registro en la Cámara de Comercio de la empresa, art. 3. Continuidad en la prestación del servicio, art. 4.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
- Subtema: Empresas Prestadoras
Registro en la Cámara de Comercio de la empresa, art. 3.
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DECRETO 421 DE 2000
(Marzo 08)
Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de Ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares;
Que conforme al numeral 4o. del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las organizaciones autorizadas pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, en los municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;
Que se hace necesario asegurar la participación de las comunidades organizadas en la prestación y administración de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y aseo;
Que en virtud de los artículos 334 y 365 de la Constitución Política, desarrollados por el artículo 2o. de la Ley 142 de 1994, se hace necesaria la intervención del Estado para garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
Que, en consecuencia, debe reglamentarse la participación de las comunidades organizadas en la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico,
DECRETA:
Artículo 1o. Ambito de aplicación. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, también podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994, las cuales no son objeto de reglamentación en este decreto.
Artículo 2o. Se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5ª) y sexta (6ª ), definidas por los artículos 6o. de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997.
Son áreas rurales las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal.
Son áreas urbanas específicas, según el articulo 93 de la Ley 388 de 1997, los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente.
Artículo 3o. Las personas jurídicas descritas en el artículo 1o. de este decreto deberán, según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7o. del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 4o. Las personas jurídicas descritas en el artículo 1o. de este decreto que actualmente presten los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, podrán continuar desarrollando esta actividad, con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO. El Ministro de Desarrollo Económico, Jaime Alberto Cabal Sanclemente.
Publicado en el Diario Oficial No. 43.932 Año CXXXV del lunes 13 de marzo de 2000.