Decreto 4863 de 2011
Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2011
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de diciembre de 2011
Medio de Publicación: Diario Oficial 48291 de diciembre 22 de 2011
FONDOS NACIONALES
- Subtema: Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles
Reglamenta parcialmente el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, respecto de regular el otorgamiento de recursos de crédito extraordinarios para atender las obligaciones del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), de igual manera regula las condiciones de las operaciones de Crédito Extraordinario de las vigencias 2011 y 2012.
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DECRETO 4863 DE 2011
(Diciembre 22)
Derogado por el Artículo 17 del Decreto 2713 de 2012.
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo
101 de la Ley 1450 de 2011.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Que la norma antes citada dispuso que los recursos necesarios para el funcionamiento del fondo provendrán de las siguientes fuentes: a) los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo; b) los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro y; c) los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan.
Que es necesario regular el otorgamiento de recursos de crédito a que se refiere el literal b) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011,
DECRETA:
Artículo 1°. Otorgamiento extraordinario de recursos de crédito del Tesoro. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, otorgará recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), de las vigencias 2011 y 2012, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta trimestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo 7° del Decreto 4839 de 2008 y se verifique que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.
Artículo 2°. Condiciones de la operación de Crédito Extraordinario. Los créditos extraordinarios de que trata el artículo primero del presente decreto se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Los recursos de crédito extraordinario serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) de que trata el artículo 8° del Decreto 4839 de 2008.
2. El plazo de los créditos extraordinarios deberá ser inferior a un (1) año.
3. Si al vencimiento del plazo de los créditos extraordinarios, los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, se podrá renovar el plazo de los mismos por una sola vez, siempre y cuando se garantice su posterior cancelación con cargo al rubro presupuestal destinado para el efecto o a través de la incorporación de recursos al Fondo provenientes de ajustes extraordinarios a los precios internos de los combustibles.
4. Los recursos que se incorporen al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), ya sea por concepto de rendimientos de los recursos que lo conforman o de los provenientes de las diferencias negativas, entre el precio de paridad internacional y el precio de referencia, deberán utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, así:
a) En primer lugar, los intereses de los créditos extraordinarios.
b) En segundo lugar, la amortización de capital de los créditos.
c) En tercer lugar, los pagos de que trata el artículo 8° del Decreto 4839 de 2008.
Artículo 3°. Requisitos de la operación. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) deberá expedir un pagaré a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por cada desembolso.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
El Ministro de Minas y Energía,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48291 de diciembre 22 de 2011.