Decreto 1654 de 1985
Fecha de Expedición: 14 de junio de 1985
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de junio de 1985
Medio de Publicación: Diario Oficial 37050 de julio 9 de 1985
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DECRETO 1654 DE 1985
(Junio 14)
“Por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1984.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Las organizaciones gremiales de primer grado que agrupen pensionados por jubilación, invalidez, vejez, retiro por vejez, similares y por sustitución de las mismas, por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del sector público, para reconocimiento de la personería jurídica deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Sección de control de Instituciones de Previsión Social) los siguientes documentos en original y dos copias:
a) Solicitud suscrita por los miembros de la junta directiva provisional con indicación del documento de identidad y el domicilio de cada directivo;
b) Copia de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la cual se aprobaron los estatutos de la agremiación;
c) Nómina completa del personal de fundadores con sus firmas autógrafas especificando: Nacionalidad, sexo y entidad de previsión social que reconoce la pensión.
ARTÍCULO 2º Las organizaciones de segundo grado o federaciones, para el reconocimiento de su personería, deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Sección Control de Instituciones de Previsión Social) los siguientes documentos en original y dos copias:
1. Solicitud suscrita por su comité ejecutivo provisional, señalando el nombre completo de la asociación a que pertenecen.
2. Copia de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la cual se aprobaron los estatutos de la agremiación.
3. Acta de fundación de la federación en formación, que contenga: El objeto de la reunión, orden del día, nombre e identificación de los delegados asistentes a la reunión, señalando a qué asociación representan y reseñando el número de la personería jurídica, el DIARIO OFICIAL o Gaceta Departamental o periódico de amplia circulación en que fue publicada y listado de pensionados de las asociaciones que van a formar parte de aquella. El acta deberá estar suscrita por todos los delegados asistentes a la reunión y autenticada por el secretario provisional.
4. Nómina del comité ejecutivo provisional, con especificación del nombre de sus integrantes, anotación de la cédula, cargo directivo, dirección domiciliaria y firmas autógrafas.
5. Certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de que la asociación filial se encuentra inscrita en el registro de pensionados que lleva dicho Ministerio.
ARTÍCULO 3º Para el trámite y reconocimiento de las agremiaciones de tercer grado se procederá en la forma prevista en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4º Toda reforma o modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general o federal de la organización de pensionados y remitida a la Sección de Control de Instituciones de Previsión Social de la División de Estudio y Control de la Seguridad Social, con tres (3) copias del acta de la reunión donde se hagan constar las reformas introducidas y aparezcan las firmas de todos los asistentes. La sección hará el estudio correspondiente y emitirá el respectivo concepto.
ARTÍCULO 5º Recibida la solicitud para el reconocimiento de la personería jurídica o reformas estatutarias de asociaciones de pensionados de primero, segundo y tercer grados, la Sección de Control de Instituciones de Previsión Social de la División de Estudio y Control de la Seguridad Social, tendrá un término de diez (10) días para examinar los documentos, formular las objeciones que sean pertinentes en el trámite de la solicitud y conceptuar sobre la viabilidad de la misma.
ARTÍCULO 6º El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente que le sea enviado por la Sección de Control de Instituciones de Previsión Social, dictará la resolución de reconocimiento o denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal que determinen la negativa. Para los efectos legales la resolución de reconocimiento de personería jurídica será publicada por cuenta de los interesados, por una sola vez, en el DIARIO OFICIAL. Este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.
PARÁGRAFO. Las agremiaciones de pensionados reconocidas de acuerdo a las normas vigentes, continuarán funcionado, pero en lo sucesivo se ceñirán, en lo pertinente, a las prescripciones establecidas en este Decreto.
ARTÍCULO 7º El registro de las asociaciones de pensionados de primero, segundo y tercer grados, estará a cargo de la Sección Legal de la División de Estudio y Control de la Seguridad Social. Igualmente registrará los cambios totales o parciales de las juntas directivas.
ARTÍCULO 8º El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la Sección de Control de Instituciones de Previsión Social, de la División de Estudio y Control de la Seguridad Social, ejercerá la inspección y vigilancia de las agremiaciones de pensionados.
ARTÍCULO 9º El Ministro de Trabajo, previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte, procederá a cancelar la personería jurídica de las agremiaciones de pensionados en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que los datos en que se fundamentó la solicitud son fraudulentos;
b) Cuando aparezcan con denominaciones que no correspondan a la clasificación establecida por la ley;
c) Cuando carezcan de existencia real o se demuestre falta de funcionamiento por término mayor de tres (3) meses; y,
d) Cuando hayan incurrido en causal estatutaria para su disolución.
Contra la resolución que ordene la cancelación de la personería jurídica o decrete la liquidación procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
PARÁGRAFO. La investigación a que se refiere este artículo se adelantará por la Sección de Control de Instituciones de Previsión Social dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud que le dio origen o al acto que ordene que se proceda de oficio.
ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su sanción.
Dado en Bogotá, D. E., a los 18 días del mes de junio del año 1985.
BELISARIO BETANCUR
LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (E.),
MARTHA FERNÁNDEZ DE SOTO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 37050. 9 de julio de 1985.