Sentencia C-151 de 1997 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 19 de marzo de 1997
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de marzo de 1997
Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
Por mandato constitucional el legislador puede válidamente regular efectos disímiles entre las dos clases de colombianos y así mismo, siguiendo los criterios de la Constitución, establecer las inhabilidades para el ejercicio del cargo de alcalde, en razón de la discrecionalidad que el constituyente le otorgó en esta materia. Razones de Estado fundadas en la necesidad de garantizar plenamente el compromiso, la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones con la salvaguarda de los intereses nacionales, llevaron al legislador a excluir a los colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, del ejercicio del cargo de alcalde.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos Públicos
En relación con la inhabilidad para acceder al desempeño de cargos públicos por colombianos que tengan doble nacionalidad, debe la Corte precisar que por mandato de la propia norma constitucional le corresponde a la ley reglamentar dicha inhabilidad y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse, con lo cual debe entenderse que el legislador puede válidamente atribuir efectos disímiles a las dos clases de nacionales. Y cuando es la propia Constitución la que de manera expresa señala las condiciones para acceder a ciertos cargos públicos, no puede la ley adicionarle requisito o condición alguna.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
Sentencia C-151/97
DOBLE NACIONALIDAD-Finalidad
El constituyente del 91 consagró la figura de la doble nacionalidad, con miras a proteger los derechos inherentes a la persona y ante la necesidad de mantener un vínculo, tanto anímico como jurídico y político, entre el Estado colombiano y sus nacionales, en especial con aquellos que llevados por circunstancias de diverso orden -social, económico e incluso político-, se veían obligados a desplazarse a territorio extranjero y obtener allí la correspondiente nacionalidad, conservando sin embargo relaciones afectivas, jurídicas o materiales con su país de origen.
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Nacionalidad
A pesar de que en principio se consagra el mismo derecho para todos los nacionales -acceder al desempeño de funciones y cargos públicos-, en lo que se refiere a las calidades para ocupar ciertos cargos, la propia Constitución Política reserva su ejercicio a la condición de ser nacional colombiano "por nacimiento", descartando de plano que los colombianos por adopción puedan tener acceso a los mismos. Resulta claro que el propio ordenamiento Constitucional consagró diferencias de trato entre nacionales por nacimiento y nacionales por adopción. Razones que se relacionan directamente con la defensa de los intereses nacionales, la seguridad nacional y la manera como deben regirse los destinos políticos, sociales y económicos de País, fueron factores esenciales para que el constituyente del 91 reservara a los colombianos por nacimiento el desempeño de determinadas funciones públicas. Se trata del reconocimiento de una diferencia material, propia de quienes han sido llamados a representar al Estado en el desempeño de ciertas funciones públicas.
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Inhabilidad por doble nacionalidad
En relación con la inhabilidad para acceder al desempeño de cargos públicos por colombianos que tengan doble nacionalidad, debe la Corte precisar que por mandato de la propia norma constitucional le corresponde a la ley reglamentar dicha inhabilidad y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse, con lo cual debe entenderse que el legislador puede válidamente atribuir efectos disímiles a las dos clases de nacionales. Y cuando es la propia Constitución la que de manera expresa señala las condiciones para acceder a ciertos cargos públicos, no puede la ley adicionarle requisito o condición alguna.
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Límites por doble nacionalidad de colombiano por adopción
En el caso de los colombianos por adopción, la propia Constitución les niega el acceso a determinados cargos públicos y, además, faculta a la ley para limitar su ingreso a otros, cuando aquellos tienen doble nacionalidad.
INHABILIDADES PARA ALCALDE-Doble nacionalidad de colombianos por adopción
La gestión adelantada por los alcaldes como representantes del municipio colombiano, comprometen de manera importante los destinos políticos del país y, ello se constituye en razón suficiente para que el legislador, buscando proteger los altos intereses estatales, entre otros, la soberanía de nuestro país, en especial en las zonas de frontera, haya impedido el acceso al desempeño del cargo de alcalde a los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad; descartando que la primera autoridad municipal pueda verse envuelta en conflictos de carácter supranacional. La norma no excluye del grupo de aspirantes a los nacionales por adopción, por lo que debe entenderse que la causal de inhabilidad demandada se aplica sólo en aquellos casos en que el nacional por adopción tenga doble nacionalidad.
INHABILIDADES PARA ALCALDE-Facultad legislativa para establecerla
Por mandato constitucional el legislador puede válidamente regular efectos disímiles entre las dos clases de colombianos y así mismo, siguiendo los criterios de la Constitución, establecer las inhabilidades para el ejercicio del cargo de alcalde, en razón de la discrecionalidad que el constituyente le otorgó en esta materia. Razones de Estado fundadas en la necesidad de garantizar plenamente el compromiso, la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones con la salvaguarda de los intereses nacionales, llevaron al legislador a excluir a los colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, del ejercicio del cargo de alcalde.
INHABILIDADES DEL ALCALDE-Facultad legislativa de reglamentación/PRINCIPIO DE IGUALDAD POLITICA-No desconocimiento por nacionalidad
La Corte no encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno en la inhabilidad para ser alcalde, referida a los colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, pues resulta claro que la misma se aviene al contenido de la Carta que defieren en la ley, la facultad de reglamentar lo referente a las inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas, en particular, en las entidades territoriales. Asimismo, el hecho de que la norma acusada haya excluido de su aplicación a los nacionales por nacimiento, no desconoce en manera alguna el principio de igualdad política, es la propia Constitución la que consagra diferencias entre nacionales y, además, entrega amplias facultades al legislador para reglamentarlas, en los términos en ella dispuestos.
Referencia: Expediente D-1417
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"
Actor: Heberto Calderón Rengifo
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Heberto Calderón Rengifo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del numeral 7° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación (e), quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe literalmente la norma con la aclaración de que se subraya lo demandado.
LEY 136 DE 1994
"Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"
".............................
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
".............................
"7. Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento."
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 40 y 100 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Considera el actor que la norma demandada constituye una extralimitación de las atribuciones concedidas al legislativo por el artículo 40, numeral 7°, de la Constitución Política, ya que la disposición cercena el derecho de ocupar una alcaldía municipal a los nacionales por adopción que tengan doble nacionalidad. En su opinión, el término "nacional" debe ser aplicado en su completa extensión, esto es: a los nacionales por adopción y a los nacionales por nacimiento, sin que le sea permitido al legislador establecer trato discriminatorio para unos en favor de los otros.
Según el demandante, "Habiendo consagrado la Constitución Política de Colombia unos derechos políticos en favor de los nacionales por adopción, incluidos los que detentan doble nacionalidad, mal podría la Ley conculcarles unos de esos derechos, aplicando a dichos nacionales colombianos una inhabilidad para ser elegidos Alcaldes, por el hecho de ser colombianos por adopción y tener doble nacionalidad."
En concepto del demandante, si la Constitución misma le restringió a los nacionales por adopción el ejercicio de ciertos cargos públicos, no le es permitido al legislador crear nuevas restricciones para dichos nacionales, como lo es la relacionada con la posibilidad de acceder a una alcaldía. En su opinión, los asuntos del orden municipal difícilmente podrían comprometer la soberanía nacional de ser posible que un nacional por adopción ocupara una alcaldía municipal.
Finalmente, y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor asegura que el tratamiento de las inhabilidades es restrictivo, por lo que existen fundamentos suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma demandada.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.
En su opinión, la Constitución Política ha previsto un tratamiento disímil, con consecuencias jurídicas diversas, para quienes son nacionales por nacimiento o por adopción, por lo que no es de recibo el argumento presentado por el libelista que pretende otorgarle los mismos derechos a los nacionales por adopción y a los nacionales por nacimiento. Entre otras diferencias de trato, encuentra la vista fiscal que los nacionales por nacimiento no pueden perder su nacionalidad, mientras sí pueden perderla los nacionales por adopción; que los segundos no pueden acceder a algunos de los cargos públicos que pueden ocupar los primeros, y que no están obligados a tomar las armas contra su país de origen quienes han sido adoptados como colombianos.
En ese orden de ideas, la Procuraduría estima que aunque los nacionalizados por adopción tienen la posibilidad de ejercer algunos derechos políticos, otros les fueron restringidos. Tal vez, en su parecer, porque la Asamblea Constituyente de 1991 tuvo en cuenta que la naturaleza de algunos cargos públicos comprometía de algún modo los intereses de la Nación, y los reservó para los nacidos en Colombia. Tal es el caso de los alcaldes, cuya función, en concepto del procurador, compromete verdaderamente y de manera importante el destino político de la Nación.
De otro lado, el representante del Ministerio Público agrega que el legislador tiene un margen amplio de discrecionalidad para crear inhabilidades, facultad ésta que encuentra fundamento en el artículo 293 de la Constitución Política.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el art. 241-4 de la Carta Fundamental.
2. La materia
Tal como se anotó en el acápite correspondiente a los fundamentos de la demanda, para el impugnante la norma acusada es inconstitucional por cuanto consagra como causal de inhabilidad para ser alcalde, el tener doble nacionalidad y exceptúa de su aplicación a los colombianos por nacimiento, creando una discriminación en perjuicio de los colombianos por adopción que tienen doble nacionalidad y aspiran a ejercer dicho cargo. A su juicio, la Constitución de 1991 reservó los derechos políticos para todos los nacionales sin distingo alguno (art. 100 C.P.) y, por tanto, no debe ser el legislador, so pretexto de ejercer la facultad reglamentaria que le otorgan los artículos 40-7 y 293 de la Carta, quien desconozca el derecho político que le asiste a los colombianos por adopción para aspirar al cargo.
Previo al análisis del cargo, considera importante la Corte hacer algunas precisiones sobre el ejercicio de cargos públicos por parte de los nacionales colombianos.
2.1 El ejercicio de cargos públicos por parte de los nacionales colombianos.
En general las constituciones modernas y contemporáneas reconocen dos clases de nacionales de un Estado : nacionales por nacimiento o por naturaleza y nacionales por adopción o naturalización. Para determinar la primera clase se apela a los principios del jus sanguinis, del jus soli, y del jus domicilii, usualmente combinados entre sí. Para determinar la segunda, la legislación interna prevé requisitos y condiciones para su adquisición. En lo que respecta a los derechos y deberes de unos y otros, las constituciones, y en particular la nuestra, admiten que, en principio, son los mismos, con algunas excepciones que ellas mismas se encargan de señalar.
En Colombia, la Constitución de 1991, al igual que lo había hecho la de 1886, adopta esta fórmula en los siguientes términos:
Artículo 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones:
que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.
b) Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
La Constitución distingue entonces entre naturales de Colombia, cuya nacionalidad se determina por los sistemas del jus sanguinis y del jus soli, en algunos casos combinados con el jus domicilii, y, aquellos cuya nacionalidad se adquiere por integración secundaria -adopción-, fundamentada en la expedición del Acto administrativo que la otorga (art. 4o. ley 43 de 1993) bajo una de las siguientes modalidades: (1) la carta de naturalización, para los extranjeros en general; (2) la inscripción para los latinoamericanos y caribeños, condicionada esta última al principio de reciprocidad y (3) la incorporación adoptiva a la nacionalidad colombiana para los miembros de pueblos indígenas que comparten territorio fronterizo, condicionado igualmente por el principio de reciprocidad según tratados públicos.
Asimismo, la Carta Política, en el artículo 96 citado, reconoce a los colombianos por nacimiento la posibilidad de adquirir una nacionalidad distinta a la de origen, sin que se pierda esta última, y a los extranjeros que adopten la ciudadanía colombiana el derecho a mantener su nacionalidad de origen; es decir, consagra la figura de la doble nacionalidad, que no era de recibo bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la cual expresamente consagraba en el artículo 9°: La calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes.
En efecto, el constituyente del 91 consagró la figura de la doble nacionalidad, con miras a proteger los derechos inherentes a la persona y ante la necesidad de mantener un vínculo, tanto anímico como jurídico y político, entre el Estado colombiano y sus nacionales, en especial con aquellos que llevados por circunstancias de diverso orden -social, económico e incluso político-, se veían obligados a desplazarse a territorio extranjero y obtener allí la correspondiente nacionalidad, conservando sin embargo relaciones afectivas, jurídicas o materiales con su país de origen.
En la Asamblea Constituyente, en la discusión del tema, se afirmó:
Defiendo igualmente consagrar la opción de la doble nacionalidad para quienes, habiendo echado raíces en un país extranjero, quieran mantener, por medio de la nacionalidad colombiana, un vínculo jurídico y afectivo con el país al que ya están ligados por nacimiento, por sangre y por destino. ( Gaceta Constitucional No. 49A del 13 de abril de 1991, pag. 18)
Ahora bien, por mandato constitucional (art. 100 de la C.P.) los nacionales colombianos, por nacimiento o por adopción, gozan, en principio, de los mismos derechos -civiles y políticos- reconocidos en la Constitución y en las leyes, los cuales, además, sólo se pueden llevar a la práctica cuando se adquiere la calidad de ciudadano en ejercicio (arts. 98 y 99 de la C.P.).
Sin embargo, en relación con ciertos derechos, el constituyente, por excepción, consagró diferencias entre las dos clases de colombianos. En efecto, en lo que respecta a la nacionalidad, el artículo 96 de la Carta Política difiere en la ley la facultad de establecer los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción, mientras que por mandato directo de la propia norma, ningún colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad. Así, en desarrollo de dicho precepto, la ley 43 de 1993 dispuso en el artículo 24 que la nacionalidad colombiana por adopción se perderá no solamente por renuncia sino, además, por incurrir en delitos ...contra la existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional. Exigencia que no es aplicable a los colombianos por naturaleza.
En el plano de los derechos políticos en general, el artículo 40 de la Carta, refiriéndose a los derechos que tiene todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y la manera de hacerlos efectivos, dispone en el numeral séptimo (7o.) que para poner en práctica este derecho puede:
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
A pesar de que en principio la norma consagra el mismo derecho para todos los nacionales -acceder al desempeño de funciones y cargos públicos-, en lo que se refiere a las calidades para ocupar ciertos cargos, la propia Constitución Política reserva su ejercicio a la condición de ser nacional colombiano por nacimiento, descartando de plano que los colombianos por adopción puedan tener acceso a los mismos. Así entonces, dicha condición es requisito sine qua-non para ser presidente o vicepresidente de la República (arts. 191 y 204), senador de la República (art. 172), magistrado de las altas Corporaciones de justicia (arts.232 y 255), fiscal general de la Nación (art. 249), magistrado del Consejo Superior de la Judicatura (art. 255), miembro del Consejo Nacional Electoral (art. 264), registrador Nacional del Estado Civil (art. 266), contralor general de la República (art. 267), contralor departamental, distrital y municipal (art. 272) y procurador general de la Nación (art. 280).
Resulta claro que el propio ordenamiento Constitucional consagró diferencias de trato entre nacionales por nacimiento y nacionales por adopción. Razones que se relacionan directamente con la defensa de los intereses nacionales, la seguridad nacional y la manera como deben regirse los destinos políticos, sociales y económicos de País, fueron factores esenciales para que el constituyente del 91 reservara a los colombianos por nacimiento el desempeño de determinadas funciones públicas. La exigencia de dichas calidades -colombiano por nacimiento- no supone un desconocimiento del principio de igualdad; por el contrario, se trata del reconocimiento de una diferencia material, propia de quienes han sido llamados a representar al Estado en el desempeño de ciertas funciones públicas. Por ello, la afirmación del demandante según la cual a los nacionales se les debe reglamentar en forma idéntica todos sus derechos y deberes, sin importar la manera como se acceda a ellos, no se ajusta a lo dispuesto por la Constitución, pues si en principio se predica la igualdad de nacionales, es el propio Estatuto Superior el que reservó para los colombianos por nacimiento el acceso a ciertos cargos públicos y, en general, estableció diferencias entre las dos categorías de nacionales, con consecuencias jurídicas distintas, sin que sea posible alegar violación del principio de igualdad política.
Ahora bien, en relación con la inhabilidad para acceder al desempeño de cargos públicos por colombianos que tengan doble nacionalidad, consagrada en el artículo 40-7 de la Carta, debe la Corte hacer las siguientes precisiones : la primera, que por mandato de la propia norma constitucional le corresponde a la ley reglamentar dicha inhabilidad y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse, con lo cual debe entenderse que el legislador puede válidamente atribuir efectos disímiles a las dos clases de nacionales. Así, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tengan otra nacionalidad, podrán ser limitados por el legislador en los términos previstos en la Constitución, sin que, como se ha dicho, exista discriminación alguna. Lo anterior, sin perjuicio del impedimento constitucional que en forma directa recae sobre los nacionales por adopción para ocupar ciertos cargos públicos, reservados de manera exclusiva a los colombianos por naturaleza.
La segunda, que cuando es la propia Constitución la que de manera expresa señala las condiciones para acceder a ciertos cargos públicos, no puede la ley adicionarle requisito o condición alguna. Así entonces, si para ser presidente o vicepresidente de la República, senador de la República, magistrado de las altas corporaciones de justicia, fiscal general, magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Nacional electoral, registrador Nacional del Estado Civil, contralor general de la República, contralor distrital y municipal y procurador general de la Nación, la Carta Política sólo exige la condición de ser colombiano por nacimiento, no le es dable a la ley inhabilitar al natural colombiano por el hecho de que éste tenga otra nacionalidad. Si de conformidad con la Constitución (art. 96), la calidad de nacional colombiano no se pierde por adquirir otra nacionalidad, es lógico suponer que tampoco se pierde el ejercicio de los derechos civiles y políticos que le reconocen la Constitución y las leyes a esta clase de nacionales, entre ellos, el relacionado con el desempeño de funciones y cargos públicos. En esas condiciones, los colombianos por nacimiento que tengan doble nacionalidad pueden ocupar cargos públicos.
En el caso de los colombianos por adopción, como ya se ha dicho, la propia Constitución les niega el acceso a determinados cargos públicos y, además, faculta a la ley para limitar su ingreso a otros, cuando aquellos tienen doble nacionalidad.
2.2. El caso concreto
De conformidad con lo expuesto, corresponde entonces analizar si la norma acusada es desarrollo de los preceptos constitucionales que regulan el ejercicio de cargos públicos por colombianos que tienen doble nacionalidad, o si por el contrario, su contenido excede la competencia otorgada por los artículos 40-7 y 293 de la Carta Política.
El texto de la norma acusada es del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
".............................
"7. Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento."
Sobre el particular debe anotarse que la Constitución del 91 consagró a los municipios (art. 311) como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, otorgándole autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que le señala la Constitución y la ley. Ello está encaminado a obtener el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población dentro de su territorio. Estas prerrogativas, significaron nuevas facultades y especiales obligaciones que deben cumplirse por intermedio de las autoridades municipales, y que se manifiestan, de manera principal, en el manejo del orden y las finanzas públicas, la prestación de los servicios públicos, la construcción de obras y en general, todas aquellas relacionadas con el desarrollo social y económico del municipio.
Así entonces, la gestión adelantada por los alcaldes como representantes del municipio colombiano, comprometen de manera importante los destinos políticos del país y, ello se constituye en razón suficiente para que el legislador, buscando proteger los altos intereses estatales, entre otros, la soberanía de nuestro país, en especial en las zonas de frontera, haya impedido el acceso al desempeño del cargo de alcalde a los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad (arts. 40-7 y 293 de la C.P.); descartando así, que la primera autoridad municipal pueda verse envuelta en conflictos de carácter supranacional.
Además, como ya se anotó, por mandato constitucional el legislador puede válidamente regular efectos disímiles entre las dos clases de colombianos y así mismo, siguiendo los criterios del artículo 293 de la Constitución, establecer las inhabilidades para el ejercicio del cargo de alcalde, en razón de la discrecionalidad que el constituyente le otorgó en esta materia.
El artículo 293 de la Carta señala expresamente :
Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fechas de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
Es claro que, en lo que respecta a las entidades territoriales, la Carta faculta a la ley para determinar las inhabilidades, incompatibilidades y, en general, todos los aspectos relacionados con el ejercicio de funciones públicas por parte de aquellos ciudadanos que sean elegidos por voto popular ; obviamente, dicha labor debe cumplirse, tal como lo prescribe la propia norma, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución. Es decir, la reglamentación debe adelantarse de conformidad con las demás disposiciones constitucionales que regulen la materia, en este caso, en armonía con los artículos 40-7, 96, 100 y aquellos que se relacionan con el ejercicio de cargos públicos que, como se anotó, permiten al legislador establecer distinciones en cuanto a la doble nacionalidad, es decir, en atención al hecho de que el nacional lo fuera por nacimiento o por adopción.
En el caso que se examina, razones de Estado fundadas en la necesidad de garantizar plenamente el compromiso, la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones con la salvaguarda de los intereses nacionales, llevaron al legislador a excluir a los colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, del ejercicio del cargo de alcalde. Obsérvese que el artículo 86 de la ley 136 de 1994, al establecer las calidades para ser elegido alcalde dispone que se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Con lo cual puede afirmarse, que la norma no excluye del grupo de aspirantes a los nacionales por adopción, por lo que debe entenderse que la causal de inhabilidad demandada se aplica sólo en aquellos casos en que el nacional por adopción tenga doble nacionalidad.
Cabe puntualizar que en materia de inhabilidades, esta Corporación ha reconocido la amplia facultad reglamentaria que le asiste al legislador, por mandato expreso de la Constitución.
Sobre el particular dijo la Corte en reciente pronunciamiento:
Ahora bien, la Corte entiende que el legislador goza, por mandato de la Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador, concejal o diputado. Así las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos...(Sentencia No. C-329 de 1995, M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) (Negrillas fuera de texto)
De este modo, la Corte no encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno en la inhabilidad para ser alcalde, referida a los colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, pues resulta claro que la misma se aviene al contenido de los artículos 40-7 y 293 de la Carta que defieren en la ley, la facultad de reglamentar lo referente a las inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas, en particular, en las entidades territoriales. Asimismo, el hecho de que la norma acusada haya excluido de su aplicación a los nacionales por nacimiento, no desconoce en manera alguna el principio de igualdad política, pues como se explicó, es la propia Constitución la que consagra diferencias entre nacionales y, además, entrega amplias facultades al legislador para reglamentarlas, en los términos en ella dispuestos.
Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de la presente Sentencia, declarará exequible el numeral séptimo (7o.) del artículo 95 de la ley 136 de 1994, que expresamente señala : Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el numeral séptimo (7o.) del artículo 95 de la ley 136 de 1994, que expresamente señala : Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-151/97
INHABILIDADES PARA ALCALDE-Regulación por ley estatutaria/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Regulación estatutaria de inhabilidad por nacionalidad (Salvamento de voto)
Las inhabilidades para ser elegido o designado alcalde en relación con las personas que tengan doble nacionalidad, corresponde a una ley estatutaria, pues según lo dispone la Carta Política, mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará los derechos y deberes fundamentales de las personas. Dicho tema corresponde al ejercicio y desarrollo de los denominados derechos constitucionales fundamentales de carácter político. Teniendo en cuenta que el tema corresponde a la determinación de una causal de inhabilidad para las personas que tengan doble nacionalidad, aquella debió ser adoptada a través de una ley estatutaria y no de carácter ordinario, más aún cuando el Constituyente de 1991 consagró el derecho a la doble nacionalidad, dejando a la ley la facultad de determinar los casos en los cuales debe aplicarse la excepción referente a que los colombianos por nacimiento o por adopción que tengan doble nacionalidad no pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la que debe ser de naturaleza estatutaria.
Referencia: Expediente D-1417
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7º. del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".
Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
El suscrito Magistrado formuló en su oportunidad salvamento de voto con respecto a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporación dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuación se señalan.
Estimo que, de una parte, la materia de que trata el precepto acusado, es decir, las inhabilidades para ser elegido o designado alcalde en relación con las personas que tengan doble nacionalidad, corresponde a una ley estatutaria, pues según lo dispone el artículo 152 literal a) de la Carta Política, mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará los derechos y deberes fundamentales de las personas.
Y no puede desconocerse que dicho tema corresponde al ejercicio y desarrollo de los denominados derechos constitucionales fundamentales de carácter político consagrados en el artículo 40 del estatuto superior según el cual "todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido; tomar parte en elecciones ( ) y otras formas de participación democrática".
En tal virtud, teniendo en cuenta que el tema de que se ocupa el precepto demandado corresponde a la determinación de una causal de inhabilidad para las personas que tengan doble nacionalidad, aquella debió ser adoptada a través de una ley estatutaria y no de carácter ordinario (como la establecida en la Ley 136 de 1994, más aún cuando el Constituyente de 1991 consagró el derecho a la doble nacionalidad, dejando a la ley la facultad de determinar los casos en los cuales debe aplicarse la excepción referente a que los colombianos por nacimiento o por adopción que tengan doble nacionalidad no pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la que debe ser de naturaleza estatutaria.
Por consiguiente, la norma demandada debió ser declarada inexequible.
Fecha ut supra.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado