Decreto 4811 de 2010
Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 2010
Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de diciembre de 2010
Medio de Publicación: Diario Oficial 47937 de Diciembre 29 de 2010
CIGARRILLO, TABACO Y DERIVADOS
- Subtema: Sobretasa al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado
Reglamenta parcialmente la Ley 1393 de 2010 en lo relacionado con la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Establece que para efectos de la determinación del precio de venta al público, efectivamente cobrado en los canales de distribución, el DANE tomará la información de los grandes almacenes e hipermercados minoristas que tengan ventas anuales mayores o iguales a 7 mil millones de pesos a precios de 1995.
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACOS
- Subtema: Base Gravable
Para efectos de la certificación de la base gravable de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, la Dirección de apoyo Fiscal del Ministerio de hacienda tomará el precio de venta al publico certificado por el DANE, lo actualizará en todos sus componentes con la meta de inflación puntual para efectos legales establecida por el Banco de la República y al resultado le descontará el valor de la sobretasa del año anterior a aquel en el cual regirá la nueva certificación.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 4811 DE 2010
(Diciembre 29)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1393 de 2010 en lo relacionado con la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6° de la Ley 1393 de 2010 creó la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, la cual debe ser liquidada y pagada por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la respectiva declaración y se regirá por las normas del mencionado impuesto.
Que el mismo artículo señala que la sobretasa será equivalente al 10% de la base gravable certificada antes del 1º de enero de cada año por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se tomará el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales de distribución clasificados por el DANE como grandes almacenes e hipermercados minoristas según reglamentación del Gobierno Nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor y descontando el valor de la sobretasa del año anterior.
DECRETA:
Artículo 1°. Grandes almacenes e hipermercados minoristas. Para efectos de la determinación del precio de venta al público, efectivamente cobrado en los canales de distribución, de que trata el artículo 6° de la Ley 1393 de 2010, el DANE tomará la información de los grandes almacenes e hipermercados minoristas que tengan ventas anuales mayores o iguales a siete mil millones de pesos ($7.000.000.000) a precios de 1995.
Parágrafo 1°. Para la determinación del precio de venta al público por cada cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos y tabaco elaborado del año 2010, el DANE tomará la información correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio y noviembre de 2010. A partir del año 2011 se tomará el promedio del precio de venta al público del 1° de enero a 30 de noviembre.
Parágrafo 2°. Para efectos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, a favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el DANE certificará semestralmente el precio de venta al público de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.
Artículo 2°. Envío de información. Los grandes almacenes e hipermercados minoristas de que trata el artículo anterior deberán suministrar la información, dentro de los plazos y formalidades que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.
Artículo 3°. Certificación de la base gravable. Para efectos de la certificación de la base gravable de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará el precio de venta al público certificado por el DANE, lo actualizará en todos sus componentes con la meta de inflación puntual para efectos legales establecida por el Banco de la República y al resultado le descontará el valor de la sobretasa del año anterior a aquel en el cual regirá la nueva certificación.
Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010.