Decreto 4565 de 2010 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4565 de 2010

Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de diciembre de 2010

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4565 DE 2010

(Diciembre 7)

Por medio del cual se modifica el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, modificado por los Decretos 2852 de 1994 y 1517 de 1998 y adicionado por el Decreto 051 de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que los entes económicos que tienen a su cargo obligaciones de carácter pensional, deben reconocer en sus estados financieros los pasivos que por este concepto se generen, para lo cual deberán anualmente elaborar un cálculo actuarial conforme a las bases técnicas establecidas por el Gobierno Nacional y utilizar las tablas de mortalidad que expida la Superintendencia Financiera.

Que mediante Resolución 1555 de julio 30 de 2010 la Superintendencia Financiera actualizó las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres las cuales son de uso obligatorio para generar los cálculos actuariales de los pasivos pensionales de los entes económicos con estas obligaciones.

Que la aplicación de las nuevas tablas de mortalidad rentistas, podrían incrementar los resultados de los cálculos actuariales de los entes económicos, los cuales se reflejan en sus estados financieros.

DECRETA:

Artículo  1°. Modifícase el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, modificado por los Decretos 2852 de 1994 y 1517 de 1998 y adicionado por el Decreto 051 de 2003, el cual quedará así:

Pensiones de jubilación. Los entes económicos obligados como patronos por normas legales o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada periodo, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el presente decreto.

Los entes económicos a los cuales se refiere el inciso anterior, deberán en la elaboración del cálculo actuarial a diciembre 31 de 2010, utilizar las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres, actualizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución número 1555 de julio 30 de 2010, el porcentaje de amortización que se establezca con respecto al alcanzado a diciembre de 2009 y lo que, falta por provisionar, deberá amortizarse a partir de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2010 hasta el año 2029, en forma lineal de acuerdo con la siguiente metodología. Lo anterior sin perjuicio de terminar dicha amortización antes de 2029.

1. Para establecer el porcentaje anual de amortización, deberá procederse de la siguiente manera:

PAR(0) = Vr. Amortizado a diciembre 31 de 2009

Vr. Cálculo actuarial a diciembre 2010 utilizando las nuevas tablas de mortalidad

Porcentaje de amortización lineal anual = 1- PAR(0)-*100

20

2. Los entes económicos que por efecto de fallos judiciales o por circunstancias plenamente justificadas y aceptadas por la Entidad competente de ejercer inspección vigilancia y control, deban reconocer pensiones de jubilación, podrán acogerse al plazo establecido en el presente decreto.

3. Los entes económicos que a diciembre 31 de 2009 tenían amortizado el 100% de la reserva actuarial, podrán aplicar la amortización descrita en el numeral primero.

4. Una vez alcanzado el 100% en la amortización de la reserva, no podrá disminuirse dicho porcentaje.

La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar sólo se debe incluir en los cálculos actuariales en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar los resultados de los correspondientes períodos fiscales.

Artículo  2°. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1517 de 1998, 051 de 2003 y el artículo del Decreto 2984 de 2009.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de diciembre del año 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda Crédito Público

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47918 de diciembre 9 de 2010.