Decreto 2803 de 2010 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2803 de 2010

Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de agosto de 2010

Medio de Publicación: Diario Oficial 47791 de agosto 4 de 2010

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2803 DE 2010

(Agosto 4)

Por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectoras - productoras la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 1377 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994, establecen que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el rector de la Política de Cultivos Forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, de conformidad con la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial;

Que el artículo 5°, numeral 2 de la Ley 99 de 1993, dispone, entre las funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial "Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural".

Que el 8 de enero de 2010 fue sancionada la Ley 1377 "Por la cual se Reglamenta la Actividad de Reforestación Comercial" cuyo artículo 3° establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como órgano rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, es la única entidad competente para formular la política del sector forestal comercial y sistemas agroforestales, así como, el otorgamiento y reglamentación del Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para el apoyo de programas de reforestación comercial.

Que el artículo 4° de la Ley 1377 de 2010, estableció que "Todo cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales nuevo o existente para el momento de la expedición de la presente ley será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, si el cultivo forestal es de diez hectáreas o más, o ante las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal (UMATAS) o quien haga sus veces en casos de cultivo de menor extensión".

Que el artículo 5° de la Ley 1377 de 2010, establece que "Las prácticas de aprovechamiento y movilización de los productos de las plantaciones forestales comerciales y de los sistemas agroforestales comerciales no requerirán autorización por parte de la autoridad ambiental y corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su reglamentación".

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por ser la única entidad competente para formular las políticas del sector forestal comercial y sistemas agroforestales y, a su vez el órgano rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, así como, para reglamentar las prácticas de registro y movilización de los cultivos forestales comerciales y de los sistemas agroforestales comerciales, le corresponde fijar las pautas, procedimientos y requisitos para que tanto la entidad que este delegue para el cumplimiento de sus funciones y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal -Umatas- o la entidad que haga sus veces, realicen la función de registro de dichas plantaciones de conformidad con la Ley 1377 de 2010.

Que la anterior reglamentación es necesaria para que la entidad delegada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal -Umatas- o su equivalente, cumplan las funciones de registro y movilización de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales de manera adecuada, bajo los criterios y pautas fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento de las funciones que expresamente le asignó la Ley 1377 de 2010.

Que en consideración de lo anterior,

DECRETA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el registro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales y de las plantaciones protectoras productoras, la movilización de los productos primarios obtenidos de los mismos, de conformidad con la Ley 1377 de 2010.

Artículo 2°. Definiciones. Para los fines que se pretenden reglamentar mediante el presente decreto, además de las definiciones que trata el artículo 2° de la Ley 1377 de 2010, se tendrán para los fines de la aplicación del presente decreto, las siguientes:

Actividad forestal con fines comerciales: Es la plantación o cultivo de especies arbóreas de cualquier tamaño, originado por la intervención directa del hombre con fines comerciales o industriales y que está en condiciones de producir madera, productos forestales no maderables y subproductos.

Sistema Agroforestal: Se entiende por sistema agroforestal, la combinación en tiempo y espacio de plantaciones forestales con fines comerciales, de árboles plantados con la intervención directa del hombre, con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.

Productos forestales de transformación primaria: Son los productos obtenidos directamente de los cultivos forestales o sistemas agroforestales tales como trozas y bloques y madera rolliza de diferentes dimensiones, y madera aserrada obtenida de las trozas de diferentes dimensiones como bloques, bancos, piezas y tablones.

CAPITULO II

Registro de Plantaciones Forestales, Sistemas Agroforestales con fines Comerciales y Plantaciones Forestales Protectoras- Productoras

Artículo 3°. Registro. El registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales previstos en la Ley 1377 de 2010, es la inscripción o anotación donde consta su establecimiento realizado por las autoridades competentes a solicitud del titular de estas, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 4°. Competencia del Registro. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, es el competente para el registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales que tengan una extensión mayor a diez hectáreas, las demás serán registradas ante las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal (Umatas) o la entidad que haga sus veces, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4° de la Ley 1377 de 2010.

Las plantaciones forestales con fines comerciales dentro del marco del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994 o de las normas que la sustituyan o modifiquen, deben registrarse ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, independiente de su extensión, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1377 de 2010.

El registro de las plantaciones forestales protectoras-productoras, previstas en el parágrafo 3°, del artículo 4° de la Ley 1377 de 2010, financiadas con recursos del sector agropecuario, seguirán las pautas definidas en el presente Decreto para el registro de cultivos forestales y/o sistemas agroforestales comerciales.

Las plantaciones forestales protectoras- productoras y sistemas agroforestales financiados con recursos del Sistema Nacional Ambiental, SINA y/o personas naturales o jurídicas públicas y privadas con fines de protección o recuperación de recursos naturales renovables y/o prestación de servicios ecosistémicos, se registrarán ante las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

Las plantaciones forestales y/o sistemas agroforestales establecidos como medidas de compensación en razón del otorgamiento de aprovechamientos forestales únicos o en desarrollo de licencias ambientales, entre otros, deberán registrarse ante las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

Artículo 5°. Requisitos para registro. Toda persona natural y jurídica que tenga cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales, según la extensión, deberá presentar la solicitud de registro ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, o las Umatas o la entidad que haga sus veces, acompañada de la siguiente información:

1. Nombre y apellidos o razón social del titular del cultivo forestal o sistema agroforestal o representante legal, cédula de ciudadanía o Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección y teléfono;

2. Certificado de existencia y representación legal para las personas jurídicas, cuya fecha de expedición no sea superior a treinta días;

3. Acreditación de la propiedad, posesión regular o tenencia del predio. La propiedad se acreditará mediante el certificado de tradición y libertad del inmueble cuya fecha de expedición no sea superior a sesenta (60) días calendario. La tenencia se acreditará mediante un contrato (arrendamiento, comodato, usufructo, entre otros) y el certificado de tradición y libertad del dueño del inmueble cuya fecha de expedición no sea superior a sesenta (60) días calendario. La posesión regular se acreditará, entre otros títulos, a saber: el certificado de libertad y tradición del inmueble cuya expedición no sea superior a sesenta (60) días donde consten las anotaciones respectivas sobre la posesión o mediante escritura pública o contrato o resolución de adjudicación o sentencia judicial que acredite el justo título del poseedor; 4. Identificación del predio con la cédula catastral, en el cual se ubica el área del cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales;

5. Área y especies establecidas en la plantación o sistema agroforestal, cultivos forestales con fines comerciales, definida mediante plano o croquis;

6. Año de establecimiento del cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales;

7. Objetivo de la plantación, cultivo forestal y sistema agroforestal;

8. Copia del recibo de consignación de derechos de visita y registro de la plantación, cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales, cuando el servicio se encuentre tarifado.

Artículo 6°. Procedimiento para el Registro. Para el registro de plantaciones y sistemas agroforestales con fines comerciales se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El titular de la plantación o sistema agroforestal con fines comerciales presentará la solicitud de registro ante la entidad competente, mediante el formato que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para dicho fin, con los soportes requeridos.

2. A partir de la fecha de radicación de la solicitud junto con los soportes, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas o la entidad que haga sus veces, contará con diez (10) días hábiles para verificar que la documentación esté completa. En caso de constatar que la información está incompleta se requerir al solicitante por una sola vez para que aporte la información y/o documentos faltantes. De no allegarse la información requerida en el término de dos (2) meses a partir del requerimiento se tiene como desistida y se archivará la solicitud.

3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, las Umatas o la entidad que haga sus veces, deberá verificar con la información disponible por las autoridades locales y ambientales, que la plantación a registrar no se encuentre en las áreas señaladas en el artículo 7° de la Ley 1377 de 2010.

Cumplido este término y verificada la información, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas o la entidad que haga sus veces, efectuarán la visita al cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales, en la cual se constatará la localización del cultivo, especies, área de la plantación, en lo posible, con la respectiva georreferenciación.

4. Efectuada la visita técnica, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas, o la entidad que haga sus veces, realizará un informe sobre dicha visita de campo, indicando, entre otros aspectos, la localización del predio, especies, área del cultivo y/o sistema agroforestal.

5. Cumplidos los requisitos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas, o la entidad que haga sus veces, efectuarán el registro por una sola vez, de conformidad con el formato que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución.

Cuando las entidades competentes para el registro detecten que la información suministrada en la solicitud del registro no corresponde con la realidad, o que se ha establecido la plantación con violación de alguna norma legal, se abstendrá de realizar el registro. Si los hechos antes mencionados son advertidos con posterioridad a haberse efectuado el registro, o si el registro de la plantación forestal, cultivo forestal y/o sistema agroforestal con fines comerciales ha sido utilizado con fines ilegales, se procederá con la cancelación del mismo, previo seguimiento del debido proceso.

Parágrafo. Las Umatas, o la entidad que haga sus veces deberán remitir al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada por este, copia de los registros expedidos en su jurisdicción dentro de los 10 días hábiles siguientes a su expedición, de conformidad con el artículo 12 del presente decreto.

Artículo 7°. Actualización del Registro. El titular de la plantación registrada deberá solicitar la actualización del registro, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas, o la entidad que haga sus veces, en los siguientes casos:

1. Cuando se establezcan nuevas áreas, previa visita.

2. Se lleve a cabo el aprovechamiento parcial o total de las áreas ya registradas; y

3. Se adelanten actividades de renovación independientemente del método utilizado, previa visita.

Parágrafo. Cuando la actualización se genere con ocasión de lo previsto en los numerales 1 y 3, y se evidencie que el área cultivada o plantada aumenta o disminuye en extensión y en razón de ello, surja el cambio de competencia para el registro, se remitirá el expediente a la autoridad competente para que efectúe el registro.

Artículo 8°. Efectos del Registro. El titular de la plantación registrada tendrá derecho al aprovechamiento del cultivo forestal o sistemas agroforestales con fines comerciales, sin limitaciones o restricciones por parte de alguna entidad pública, en los términos del artículo 4° de la Ley 1377 de 2010.

Artículo 9°. Identificación del registro. A cada cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales se le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del Número de Identificación Tributaria (NIT) o del número de cédula de ciudadanía del titular del registro, según sea el caso.

Artículo 10. Otras anotaciones del vuelo forestal. Con fines de publicidad y oponibilidad frente a terceros, cuando se constituya una garantía real bajo la figura del vuelo forestal, de conformidad con el numeral 3) del artículo 2° y el artículo 10 de la Ley 1377 de 2010, se deberá efectuar la anotación en el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales inscritos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue o las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas, o la entidad que haga sus veces, indicando el porcentaje del cultivo que se afecte con el vuelo forestal.

Para el efecto, la entidad financiera otorgante del crédito con garantía bajo la figura del vuelo forestal, deberá informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, el valor del crédito otorgado y el volumen aprovechable sobre el cual el titular o el propietario del cultivo forestal con fines comerciales constituyó la garantía. El porcentaje afectado con la garantía solo se podrá movilizar, siempre y cuando, la entidad financiera o la autoridad judicial competente informe que se puede levantar la anotación en el registro.

Será la entidad financiera otorgante del crédito con garantía bajo la figura del vuelo forestal, la que deberá efectuar el seguimiento de los registros afectados con garantía e informar oportunamente de cualquier actuación sobre los mismos, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue o las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas, o la entidad que haga sus veces.

CAPÍTULO III

Movilización y control

Artículo 11. Movilización. Para la movilización de productos forestales de transformación primaria provenientes de los cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales, los transportadores únicamente deberán portar copia del registro y el original de la Remisión de Movilización.

Para la movilización de productos forestales de transformación primaria provenientes de Las plantaciones con fines comerciales dentro del marco del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994 o de las normas que la sustituyan o modifiquen, y los productos de transformación primaria provenientes de las plantaciones protectoras - productoras financiadas con recursos del sector agropecuario, los transportadores únicamente deberán portar copia del registro y el original de la Remisión de Movilización.

Para la movilización de los productos forestales de transformación primaria provenientes de plantaciones forestales protectoras-productoras financiadas con recursos del Sistema Nacional Ambiental, SINA y/o de personas naturales o jurídicas con fines de protección o recuperación de recursos naturales renovables y/o prestación de servicios ecosistémicos se realizará mediante salvoconducto de movilización expedido por la Autoridad Ambiental competente, con fundamento en el acto administrativo que otorgó el aprovechamiento, de conformidad con el Decreto 1791 de 1996 o las normas que lo sustituyan o modifiquen y las vigentes para la movilización de este tipo de productos.

Artículo 12. Remisiones de movilización. Las remisiones de movilización se expedirán por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, independientemente de la extensión, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1377 de 2010. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el formato de remisión de movilización mediante resolución.

La remisión de movilización de que trata este artículo contendrá por lo menos la siguiente información:

1. Fecha y sitio de expedición.

2. Número consecutivo de la remisión de movilización.

3. Titular de la plantación registrada.

4. Número de registro.

5. Identificación de las especies (nombre científico y común).

6. Volumen y descripción de los productos.

7. Origen, ruta y destino.

8. Modo de transporte e identificación del vehículo y del transportador.

9. Nombre, firma e identificación del titular de la plantación registrada o de la persona delegada por este.

10. Nombre, cargo y firma del funcionario autorizado.

Las remisiones de movilización que se expidan sin el lleno de la totalidad de los requisitos señalados en el presente artículo, carecerán de validez.

Parágrafo. La remisión de movilización se utilizará para transportar por una sola vez los productos primarios y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular no utilice la remisión de movilización por razones debidamente justificadas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, se podrá expedir una nueva remisión de movilización. Para el efecto, deberá allegar junto con la solicitud el original de la remisión de movilización inicial.

Artículo 13. Sistema de Control. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estructurará y pondrá en operación un sistema de control que permita verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1377 de 2010, en un plazo no mayor a dos (2) años.

El sistema de control estará conformado por un banco de datos alimentado con información proveniente de:

1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue en lo referente al registro de las plantaciones y sistemas agroforestales comerciales.

2. Los titulares de los cultivos forestales o sistemas agroforestales en cuanto al aprovechamiento y movilización.

3. Las entidades públicas que ejercen la evaluación, seguimiento y control a la movilización de los recursos naturales, en los casos que le pueda corresponder en materia de lo previsto en la Ley 1377 de 2010.

Como parte del sistema de control se adoptará un mecanismo para la identificación de los productos primarios de plantaciones y sistemas agroforestales con fines comerciales, para lo cual se debe considerar las características específicas de los productos que son movilizados y los mecanismos propios utilizados por el titular. Artículo 14. Coordinación Interinstitucional. Como parte del sistema de control el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su entidad delegada y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas, o la entidad que haga sus veces, podrán constituir a nivel Regional, Comités de Coordinación Interinstitucional, con la participación, entre otros, de la(s) Corporación(es) Autónoma(s) Regional(es), la Policía Nacional y representantes del sector forestal comercial, con el propósito de compartir información sobre las actividades de registro y movilización de productos forestales de transformación primaria provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales en sus respectivas jurisdicciones y llevar a cabo acciones de prevención de actividades ilegales en materia forestal.

Artículo 15. Reporte de Información. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año, a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que se hayan efectuado durante el correspondiente año.

CAPITULO IV

Disposiciones Finales

Artículo 16. Autorizaciones y permisos. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1377 de 2010, cuando se requiera del aprovechamiento y uso de recursos naturales renovables para la siembra, manejo, aprovechamiento o movilización de los productos de los cultivos forestales comerciales y de los sistemas agroforestales con fines comerciales, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.

Artículo 17. Áreas potenciales de reforestación comercial. Se consideran zonas potenciales para el desarrollo de actividades de reforestación comercial las siguientes:

1. Áreas que con anterioridad a la publicación del presente decreto, cuenten con plantaciones forestales industriales, o plantaciones forestales de carácter industrial o comercial, o sistemas agroforestales de carácter comercial industrial.

2. Tierras que actualmente estén en otras actividades agrícolas o pecuarias que puedan destinarse a la actividad forestal comercial.

3. Áreas forestales, distritos de manejo integrado -DMI o cualquier otra categoría de manejo ambiental que permita la actividad forestal comercial o superficies que no se encuentren en bosques naturales, o que no constituyan ecosistemas estratégicos de páramos, manglares y humedales.

4. Áreas que se destinen a planes, programas y proyectos nacionales, regionales y locales que contemplen el desarrollo y fomento de cultivos forestales y/o sistemas agroforestales con fines comerciales y núcleos forestales.

5. Áreas de Reserva Forestal que actualmente cuenten con plantaciones forestales y/o cuyos Planes de Ordenación determinen su uso para actividades forestales con fines comerciales y de los sistemas agroforestales.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial elaborarán el mapa nacional de áreas potenciales para desarrollo de actividades de reforestación con fines comerciales, en un plazo no mayor a dos (2) años contados a partir de la expedición del presente decreto.

Artículo 18. Régimen de Transición. Los registros realizados por las Corporaciones Autónomas Regionales y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano Agropecuario, ICA con anterioridad a la vigencia de la Ley 1377 de 2010, conservarán pleno vigor, sin perjuicio de la actualización del registro cuando a ello haya lugar.

Los registros y las solicitudes de registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales cuya extensión sea menor a diez (10) hectáreas que se encuentran en trámite ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberán ser trasladados a las respectivas Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal (Umatas) o la entidad que haga sus veces.

Artículo  19. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1498 de 2008, deroga parcialmente los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del Decreto 1791 de 1996, deroga las Resoluciones 182 de 2008 y 240 de 2008 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.C., a 4 de agosto de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Agricultura y desarrollo,

Andrés Fernández Acosta.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Carlos Costa Posada.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47791 de agosto 4 de 2010