Decreto 3594 de 2010
Fecha de Expedición: 29 de septiembre de 2010
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de septiembre de 2010
Medio de Publicación: Diario Oficial 47848 de septiembre 30 de 2010
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DECRETO 3594 DE 2010
(Septiembre 29)
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se reglamenta el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 111 y los literales c), f) k) y r) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1328 del 15 de julio de 2009 por medio de la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.
Que conforme el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009 se autorizó a los Intermediarios del Mercado Cambiario para que bajo su responsabilidad y mediante contrato de mandato prestaran algunos de sus servicios financieros a través de Corresponsales Cambiarios.
Que el mencionado artículo le confirió al Gobierno Nacional facultades para reglamentar los servicios financieros prestados por los Intermediarios del Mercado Cambiario, a través de sus Corresponsales.
Que en virtud de tales disposiciones y de las demás facultades otorgadas al Gobierno Nacional en la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se hace necesario fijar el alcance de las operaciones autorizadas a los Corresponsales Cambiarios, y en general regular, entre otros, algunos aspectos operativos, requisitos, obligaciones, que permitan delimitar claramente las condiciones para el ejercicio de la actividad de Corresponsal Cambiario y la prestación de los servicios financieros que los Intermediarios del Mercado Cambiario puedan desarrollar a través de estos.
DECRETA:
Artículo 1°. Se adiciona el Título 9 al Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 cuyo texto quedará así:
TÍTULO 9
SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES CAMBIARIOS
"Artículo 2.36.9.1.1. Alcance. Los Intermediarios del Mercado Cambiario –IMC– podrán bajo su plena responsabilidad, realizar las operaciones y/o prestar los servicios a que se refiere el presente título a través de Corresponsales Cambiarios, previa celebración de un contrato de mandato suscrito para tal efecto.
Sólo podrán actuar como Corresponsales Cambiarios los Profesionales de Compra y Venta de Divisas y las Entidades que acrediten las condiciones de idoneidad señaladas en el presente título.
La actividad de Corresponsal Cambiario no implica modificación alguna a la naturaleza y régimen de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas, ni de ninguna de las Entidades Idóneas que se contraten como tales. En consecuencia, tanto, los Profesionales como las mencionadas Entidades, podrán desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal.
Artículo 2.36.9.1.2. Calidades de los Corresponsales Cambiarios. Los Profesionales de Compra y Venta de Divisas y, en general, las Entidades Idóneas, que estén interesadas en prestar los servicios de Corresponsal Cambiario deberán cumplir y acreditar ante el IMC condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional para el desarrollo de la actividad, así como los requisitos previstos en los literales a) a d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009 y el presente título.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas, el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso precedente deberá acreditarse previamente a la celebración del contrato de mandato ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, organismo que impartirá las instrucciones correspondientes.
Artículo 2.36.9.1.3. Servicios autorizados. Con sujeción a las normas autorizadas por el régimen de cambios internacionales, los IMC exclusivamente podrán prestar por medio de Corresponsales Cambiarios los siguientes servicios financieros:
1. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
2. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
Parágrafo 1°. Los Corresponsales Cambiarios no podrán desarrollar operaciones de compra y venta de divisas a nombre o por cuenta del Intermediario del Mercado Cambiario.
Parágrafo 2°. La participación de un Corresponsal Cambiario no exonera a los IMC y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al Corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos, así como todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.
Parágrafo 3°. Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo. Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo, conforme a las instrucciones establecidas por los IMC en el contrato de mandato.
Artículo 2.36.9.1.4. Condiciones para la realización de las actividades de Corresponsal Cambiario. Las operaciones que se realicen por medio de Corresponsales Cambiarios deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los IMC correspondientes. Dichos terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los Corresponsales Cambiarios deberán mantener total independencia e individualización de los recursos, documentos y registros originados o que sean producto de la actividad que desarrollan como Corresponsales respecto de la actividad que ejercen como Profesionales de Compra y Venta de Divisas, o que realicen las Entidades Idóneas conforme a su objeto social.
Artículo 2.36.9.1.5. Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre los IMC y los Corresponsales Cambiarios deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La indicación expresa de la plena responsabilidad del intermediario del mercado cambiario frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal cambiario.
2. Las obligaciones de ambas partes.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente al intermediario del mercado cambiario, y la forma en que aquel responderá ante este, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo de efectivo y divisas.
4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos.
Tales medidas deberán incluir el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción.
5. Las condiciones bajo las cuales los Corresponsales Cambiarios podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales o franquicias para prestar los servicios autorizados en el presente título, con indicación expresa de la responsabilidad que asume el IMC de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal.
6. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones del Corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como la identificación del Corresponsal y el IMC por cuenta de quien se presta el servicio.
7. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo del IMC y la forma de pago.
8. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
9. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del IMC, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas.
10. La obligación de reserva a cargo del Corresponsal Cambiario respecto de la información de los clientes y usuarios del IMC.
11. La indicación de si el Corresponsal Cambiario estará autorizado para emplear el dinero en efectivo recibido de los clientes y usuarios del intermediario cambiario para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad del IMC frente a los clientes y usuarios, y del Corresponsal Cambiario frente al IMC, por tales recursos.
12. La obligación del IMC de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.
13. La constancia expresa de que el IMC ha suministrado al respectivo Corresponsal Cambiario la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación del IMC de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.
14. La obligación del Corresponsal Cambiario de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios.
15. La descripción técnica de los terminales electrónicos situados en las instalaciones del Corresponsal Cambiario, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.
16. En el evento en que varios IMC vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada Intermediario, así como la obligación del Corresponsal Cambiario de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre los distintos IMC o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
Parágrafo. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para los Corresponsales Cambiarios:
1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el IMC correspondiente.
2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin expresa aceptación del IMC.
3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.
Artículo 2.36.9.1.6. Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del Corresponsal Cambiario:
1. La denominación "Corresponsal Cambiarlo", señalando el (los) Intermediario(s) del Mercado Cambiario (IMC) contratante(s).
2. Que el (los) Intermediario(s) de(l) mercado cambiario contratante(s) es (son) plenamente responsable(s) frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.
3. Que el corresponsal cambiario sólo estará obligado a atender solicitudes de recursos en moneda legal colombiana de operaciones realizadas por el IMC a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título, en la medida en que cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del IMC, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.
4. Los límites para la prestación de los servicios que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción y monto límite mensual.
5. Las tarifas que cobra el IMC por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.
6. Los horarios convenidos con el IMC para atención al público.
Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y en general, en la documentación utilizada por el Corresponsal Cambiario.
Artículo 2.36.9.1.7. Obligaciones de los IMC. Los intermediarios del mercado cambiario deberán:
1. Adoptar la decisión de operar a través de Corresponsales Cambiarios, en Junta Directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.
2. Verificar previamente a la celebración del contrato con el Corresponsal Cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.2 del presente título.
3. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de Corresponsales Cambiarios, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.
4. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los Corresponsales Cambiarios, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de Corresponsales.
Artículo 2.36.9.1.8. Autorización. Los IMC deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos de mandato que pretendan suscribirse con los Corresponsales Cambiarios, así como cualquier modificación.
En todo caso, los IMC deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los Corresponsales Cambiarios y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.
De acuerdo con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución 3416 de 2006, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.36.9.1.9. Ejercicio ilegal de las actividades reservadas a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que el Corresponsal Cambiario realice, por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el régimen cambiario".
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47848 de septiembre 30 de 2008