Decreto 2954 de 2010
Fecha de Expedición:
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Diario Oficial 47793 de agosto 6 de 2010
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2954 DE 2010
(Agosto 6)
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se establece el régimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el literal c) del numeral 1 del artículo 48 y el literal b) del numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con los estándares internacionales de regulación, los requerimientos de solvencia para las entidades aseguradoras deben tener en cuenta no sólo los riesgos de suscripción asociados a los riesgos amparados y las primas cobradas, sino que también deben considerar otro tipo de riesgos como los propiamente financieros tal como el de mercado y el de activo.
Que dado que pueden existir correlaciones entre los diferentes riesgos considerados y que dichas correlaciones varían en cada entidad, las aseguradoras podrán utilizar modelos de medición propios para el cálculo de dichas correlaciones previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, se podrán presentar modelos de industria, autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, que den cuenta de las diferentes correlaciones existentes en cada entidad. Que con el objetivo de determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deben clasificarlos en alguna de las categorías de riesgo establecidas en el presente decreto y posteriormente ponderarlos según su nivel de riesgo, con el fin de garantizar que la entidad cuenta con un patrimonio sano, adecuado y de calidad.
DECRETA:
Artículo 1°. Régimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras. Se sustituye el Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:
CAPÍTULO 2.
Régimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras.
Artículo 2.31.1.2.1. Patrimonio técnico. Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en el Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.
Para los fines a que se refiere el presente artículo el patrimonio técnico comprende la suma del capital primario y del capital secundario, calculados en los términos señalados en los artículos 2.31.1.2.2, 2.31.1.2.3 y 2.31.1.2.4 del presente decreto.
Artículo 2.31.1.2.2. Capital primario. El capital primario de una entidad aseguradora comprenderá:
a. El capital pagado y en el caso de las cooperativas, los aportes sociales.
b. La reserva legal
c. La prima en colocación de acciones.
d. El valor de las utilidades del ejercicio en curso, en los siguientes casos:
d.1. Cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas pérdidas.
d.2. Cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las utilidades que en el período inmediatamente anterior hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal se entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores.
e. El valor de las utilidades no distribuidas correspondientes al ejercicio contable anterior se computará en los siguientes casos:
e.1. Cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas pérdidas.
e.2. Cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las utilidades que en el penúltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal se entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores.
f. El valor total de los dividendos decretados en acciones.
g. El valor de los anticipos de capital únicamente durante los tres meses siguientes a la fecha de su registro y siempre que no se trate de una cooperativa de seguros.
Artículo 2.31.1.2.3. Deducciones del capital primario. Para establecer el valor final del capital primario se deducen los siguientes valores:
a. Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
b. El valor de las inversiones de capital, efectuadas en entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización.
c. El valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos desde el 1° de junio de 1990 por entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización.
Parágrafo. El valor de las inversiones de capital a deducir se tomará sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones.
Artículo 2.31.1.2.4. Capital secundario. El capital secundario de una entidad aseguradora comprenderá:
a. Las reservas estatutarias.
b. Las reservas ocasionales.
c. Los fondos de destinación específica de las cooperativas.
d. El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos y el 100% de las desvalorizaciones contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. Tampoco las generadas en inversiones en entidades de seguros generales, o de vida o sociedades de capitalización que deban ser deducidas en el capital primario. Igual tratamiento tendrá la ganancia o pérdida acumulada no realizada.
e. Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, y las del ejercicio en curso, en el monto no computable en el capital primario.
f. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos a partir del l0. de julio de 1990 cuyo pago en caso de liquidación esté subordinado a la cancelación de los demás pasivos externos de la sociedad y que su tasa de interés al momento de la emisión, sea menor o igual que el setenta por ciento (70%) de la tasa DTF calculada por el Banco de la República para la semana inmediatamente anterior.
Parágrafo. Para efectos del cálculo del patrimonio técnico, el valor máximo computable del capital secundario es la cuantía total del capital primario de la respectiva entidad. No obstante, las valorizaciones, computadas en la forma prevista en el literal d, del presente artículo no pueden representar más del cincuenta por ciento (50%) del valor total del capital primario.
Artículo 2.31.1.2.5. Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse la siguiente fórmula:
PA =
En donde: PA: Patrimonio adecuado
R1: Riesgo de suscripción
R2: Riesgo de activo
R3: Valor de riesgo de mercado
Pij : Coeficiente de correlación entre el riesgo R y el riesgo R
Se define Pij 1, para todo i,j. Esto sin perjuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1°. Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo un monto equivalente a un cuarenta y ochoavo (1I48) de los activos administrados bajo esa figura.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en el literal c) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se entenderá como patrimonio adecuado el establecido en el presente artículo.
Artículo 2.31.1.2.6. Riesgo de suscripción en las entidades de seguros generales. En las entidades de seguros generales el riesgo de suscripción se calculará como el monto que resulte más elevado entre los siguientes procedimientos:
a. Riesgo de suscripción en función del monto de las primas emitidas y aceptadas en reaseguro en los últimos doce (12) meses, el cual se determina de la siguiente manera:
i. Por concepto de primas se toman tanto las emitidas (directas coaseguro aceptado) durante el período de los doce (12) meses finalizados en la fecha para la que se realiza el cálculo, como las primas aceptadas en reaseguro en el mismo período.
ii. Hasta cuarenta y un millones (41.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de los montos así establecidos, se aplicará un porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y al exceso, si lo hubiere, un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), sumándose ambos resultados.
iii. La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el inciso anterior se multiplica por la relación existente, en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).
b. Riesgo de suscripción en función de la siniestralidad de los treinta y seis (36) últimos meses, el cual se establece de la siguiente manera:
i. En la cuantificación de los siniestros se deben incluir los liquidados (pagados durante el período de los treinta y seis (36) meses finalizados en la fecha para la que se realiza el cálculo, sin deducción por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguros (en los últimos treinta y seis (36) meses) y las reservas para siniestros avisados por liquidar, cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del período contemplado.
ii. Al saldo que arroje la suma de los factores indicados en el numeral anterior se debe deducir el importe de los recobros y los salvamentos liquidados y realizados por siniestros efectuados en el mismo período al que se refere el mencionado numeral, así como el monto de la reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer día de los treinta y seis meses contemplados, tanto para negocios directos como por aceptaciones.
iii. La cifra que resulte de la operación descrita en el numeral anterior se debe dividir por tres (3). Hasta veinticinco millones (25.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior de este resultado, se multiplicará por un porcentaje del veintisiete por ciento (27%), y el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%), sumándose ambos resultados.
iv. La cuantía así obtenida se multiplica por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).
Artículo 2.31.1.2.7. Riesgo de suscripción en las entidades de seguros de vida. En las entidades de seguros de vida el riesgo de suscripción es igual al resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen las operaciones descritas a continuación:
a. Para aquellos ramos en los cuales la prima se deba destinar a la constitución de reserva matemática, entre ellos los ramos de vida individual, pensiones Ley 100 y educativo, el riesgo de suscripción corresponde a la suma que resulte de multiplicar el seis por ciento (6%) del total de las reservas matemáticas por la relación que exista, en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las reservas matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro, y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
b. Para los demás ramos explotados por estas entidades el riesgo de suscripción se determina del mismo modo que para las entidades de seguros generales, pero multiplicando, cuando se determina su cuantía en función de las primas, por el porcentaje de dieciocho por ciento (18%) hasta once millones (11.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y por el dieciséis por ciento (16%) al exceso, si lo hubiere. Para el cálculo en función de la siniestralidad el veintisiete por ciento (27%) se aplica hasta seis millones seiscientos mil (6.600.000) Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y el veinticuatro por ciento (24%) al exceso, si lo hubiere.
c. Para el ramo de riesgos profesionales, el riesgo de suscripción se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 2.31.1.2.8. Riesgo de suscripción para el ramo de riesgos profesionales. En las entidades de seguros de vida, el riesgo de suscripción para el ramo de riesgos profesionales es igual al resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen los numerales 1 y 2 siguientes:
1. En función del monto de las cotizaciones de los últimos doce (12) meses, o en función de la siniestralidad de los últimos treinta y seis (36) meses, aquel que arroje el mayor resultado.
a. El cálculo en función de las cotizaciones de los últimos doce (12) meses se determinará de la siguiente manera:
i. Se tomará el 70% del monto de las cotizaciones brutas (directas coaseguro aceptado reaseguro aceptado) de los últimos doce (12) meses en la fecha en la cual se realiza el cálculo. El monto equivalente a veintinueve millones (29.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se multiplicará por un porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y el excedente, si lo hubiere, por un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), sumándose ambos resultados;
ii. La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el numeral anterior, se multiplicará por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al 50%.
b. El cálculo en función de los siniestros de los últimos treinta y seis (36) meses, se establecerá de la siguiente forma:
i. En la cuantificación de los siniestros se incluirán los liquidados (pagados durante los últimos treinta y seis (36) meses en la fecha en la cual se realiza el cálculo, sin deducción por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las reservas para siniestros avisados por liquidar cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del período contemplado;
ii. Al saldo que arroje la suma de los factores indicados en el numeral anterior, se deducirá el importe de los recobros liquidados y realizados por siniestros efectuados en el mismo período a que se refiere el numeral anterior, así como el monto de la reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer día de los treinta y seis (36) meses contemplados, tanto para siniestros directos como por aceptaciones;
iii. La cifra que resulte de la operación descrita en el numeral anterior, se dividirá por tres (3). De este resultado, el monto equivalente a catorce millones (14.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se multiplicará por un porcentaje del veintisiete por ciento (27%); el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%) y se procederá a sumar ambos resultados;
iv. La cuantía así obtenida se multiplicará por la relación existente en el ejercicio contemplado, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al 50%.
2. En función de la reserva matemática a) El saldo de la cuenta reservas matemáticas, se multiplicará por un porcentaje del seis por ciento (6%); b) El resultado anterior, se multiplicará por la relación que exista en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las reservas matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
Artículo 2.31.1.2.9. Riesgo de activo. Para efectos de determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deberán clasificar las primas por cobrar, las cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior, las cuentas por cobrar por contratos de coaseguro y los activos que respaldan las reservas técnicas netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I - Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificarán los siguientes activo:
a. La caja y los depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
b. Las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.
c. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN.
d. Cuentas por cobrar cuenta corriente seguro de crédito a la exportación y siniestros pendientes garantizados por la Nación.
e. Títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.
f. Deuda soberana de países miembros del G-10 y títulos o valores, emitidos o totalmente garantizados, por sus bancos centrales.
g. La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
h. La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría II — Activos de alta seguridad.
En esta categoría se clasificarán los siguientes activos:
a. Los depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
b. Depósitos a la vista en bancos del exterior cuando estos cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.
c. Los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
d. Títulos o valores emitidos por emisores del exterior, cuando dichos títulos o valores cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.
e. Cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, netas del depósito de reserva a reaseguradores del exterior.
f. Cuentas por cobrar por contratos de coaseguro con aseguradoras sometidas a vigilancia por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgo.
g. La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad
vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República,
o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
h. La exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Categoría III — Otros activos de riesgo. En esta categoría se incluirán todos los activos no incluidos en ninguna categoría anterior.
Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 1.5% y en la Categoría III ponderarán de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Los títulos de deuda y los títulos derivados de procesos de titularización, se clasificarán de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de califcación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO |
||
RANGO DE CALIFICACIÓN |
PONDERACIÓN |
|
AAA hasta AA- |
1.5% | |
A+ hasta A- |
4.5% | |
BBB+ o inferior o sin calificación |
8.5% | |
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO |
||
RANGO DE CALIFICACIÓN |
PONDERACIÓN |
|
1� hasta 1 |
1.5% | |
2� hasta 2 |
4.5% | |
3 o inferior o sin calificación |
8.5% |
2. La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación indicada a continuación o su equivalente, otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:
RANGO DE CALIFICACIÓN |
PONDERACIÓN |
AAA hasta AA |
1.5% |
AA hasta A |
4.5% |
BBB o inferior o sin calificación |
8.5% |
3. Las acciones emitidas por entidades del exterior, las acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y de Emisores RNVE, los certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y las participaciones en carteras colectivas ponderarán al 4.5%.
4. Los demás activos ponderarán al 8.5% de su valor. Parágrafo 1°. El valor de los activos a ponderar se tomará neto de provisiones y sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones. En ningún caso se deducirán las provisiones de carácter general establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las valorizaciones de estos activos computarán al 50% de su valor.
Parágrafo 2°. Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
i. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
ii. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 4°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 5°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 6°. Los activos que en desarrollo del artículo 2.31.1.2.3 se deduzcan para efectuar el cálculo del capital primario, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo de activo de las entidades aseguradoras.
De manera similar, para efectos de determinar los activos ponderados por riesgo de activo no se tendrán en cuenta las valorizaciones que no computan en el cálculo del capital secundario, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 2.31.1.2.4 del presente decreto.
Artículo 2.31.1.2.10. Valor de exposición por riesgo de Mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado en las entidades de seguros generales se utilizará la metodología en función del Valor en Riesgo (VeR), conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología que deberán implementar las entidades aseguradoras de seguros generales, sin perjuicio de que las mismas puedan solicitar a este organismo autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia, el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.
Artículo 2.31.1.2.11. Transición. En el evento en que ala entrada en vigencia del Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, una entidad aseguradora tenga un nivel de patrimonio técnico inferior al patrimonio adecuado calculado de conformidad con lo allí dispuesto, deberá ajustarlo en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 2°. Derogatorias. El presente decreto deroga los Capítulos 4 y 5 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47793 de agosto 6 de 2010