Decreto 2953 de 2010
Fecha de Expedición:
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Diario Oficial 47793 de agosto 6 de 2010
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DECRETO 2953 DE 2010
(Agosto 6)
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se establece el régimen de inversiones de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la
Constitución Política de Colombia y el literal e) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
CONSIDERANDO:
Que las entidades aseguradoras y las compañías de capitalización deben constituir y mantener en todo momento reservas técnicas adecuadas para responder por sus obligaciones con los consumidores fnancieros.
Que dichas reservas técnicas deben estar respaldadas por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez y por lo tanto se hace necesario establecer un régimen de inversiones que determine los activos admisibles de inversión, los límites para cada uno de ellos, y los demás requisitos y condiciones necesarias para realizar las inversiones.
Que el régimen de inversiones deberá tener en cuenta las particularidades específcas de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras generales, de vida y sociedades de capitalización, atendiendo a los plazos en que deben cumplirse las obligaciones y las diferentes necesidades de liquidez de cada una de ellas. Adicionalmente deberá establecerse el régimen de inversiones aplicable al ramo de terremoto y a los seguros denominados en moneda extranjera.
DECRETA:
Artículo 1°. Régimen de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización. Se sustituye el TÍTULO 3 del LIBRO 31 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:
TÍTULO 3. RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.
Artículo 2.31.3.1.1. Criterios de inversión de las reservas técnicas. Las decisiones de inversión que efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización para respaldar las reservas técnicas que sea necesario constituir, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben contar con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.
Para los efectos de la aplicación de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, las referencias que se hagan a las reservas técnicas se entenderán hechas a las reservas técnicas netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador.
Artículo 2.31.3.1.2. Inversiones admisibles de las reservas técnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, la totalidad de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas.
1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:
1.1 Títulos de deuda pública.
1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Otros títulos de deuda pública.
1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP).
1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.5 Títulos del Banco de la República.
1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos yIo valores participativos.
Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.
1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos yIo valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.
1.9 Participaciones en carteras colectivas inmobiliarias de las que trata el Libro 1 la Parte 3 del presente decreto.
1.10 Títulos yIo valores participativos.
1.10.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certifcados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
1.10.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certifcados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).
1.10.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos yIo valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.
1.10.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos yIo valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.
1.10.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.10.6 Acciones no inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE.
1.11 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por fnalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos.
Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia:
a. los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y
b. la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identifcar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar defnida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el fondo de capital privado, así como la prohibición de realizar inversiones en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las fliales o subsidiarias de la misma, su matriz o las fliales o subsidiarias de esta.
Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá verifcar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados fondos de fondos, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.
2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.
2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.
2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fja, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda.
2.6 Títulos yIo valores participativos.
2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de commodities y fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que no tengan como objetivo principal invertir en acciones o en títulos de deuda.
2.6.2Acciones emitidas por entidades del exterior o certifcados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).
2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos.
Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman, según la ley, en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certifcación expedida por su administrador o gestor.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia:
i. los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y
ii. la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberán verifcar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de califcación de una sociedad califcadora reconocida internacionalmente.
b. La entidad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado.
c. El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos�, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor.
d. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especifcar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno.
e. La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identifcar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones.
Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a, b, c, y e, anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certifcación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado
o el gestor profesional según corresponda.
3. Otras inversiones y operaciones
3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas del Plan �nico de Cuentas de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior.
3.3 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
3.3.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las fliales o subsidiarias de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, su matriz o las fliales o subsidiarias de esta.
Las inversiones que reciban la entidad aseguradora o sociedad de capitalización en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o defnitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación.
3.3.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certifcados de Depósito de Mercancías (CDM).
3.4 Operaciones con instrumentos fnancieros derivados con fnes de cobertura y con fnes de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la defnición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.4.1 Instrumentos fnancieros derivados con fnes de cobertura.
Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos fnancieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del Libro de Tesorería.
Los límites de tales operaciones de cobertura los podrá establecer la entidad aseguradora o sociedad de capitalización. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización podrá cerrar una posición de un instrumento fnanciero derivado con fnes de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra.
La entidad aseguradora o sociedad de capitalización establecerá las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos fnancieros derivados con fnes de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos fnancieros derivados con fnes de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles.
En ningún momento se pueden negociar instrumentos fnancieros derivados con fnes de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto.
La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones de las reservas denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos:
a. Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos fnancieros derivados con fnes de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas con el objeto de cerrar la posición en un instrumento fnanciero derivado con fnes de cobertura.
b. En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar.
La entidad aseguradora o sociedad de capitalización, con los recursos que respaldan las reservas técnicas podrá adquirir instrumentos fnancieros derivados de crédito, siempre que su fnalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.4.2 Instrumentos fnancieros derivados con fnes de inversión.
Con los recursos que respaldan las reservas técnicas se podrán negociar instrumentos fnancieros derivados con fnes de inversión cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo y cumplan las siguientes condiciones:
a. Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
b. Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas defnidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
c. La entidad aseguradora o compañía de capitalización mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito no vinculados a la dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fjado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo
2.31.3.1.12 del presente decreto.
d. El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i. Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) fnanciero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad aseguradora o compañía de capitalización con los recursos de las reservas técnicas podrá vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fn de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i.
e. En todo caso, con los recursos de las reservas técnicas no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos.
3.4.3 La entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia, Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos fnancieros derivados con fnes de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justifcar cualquier modifcación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.
3.4.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados.
3.5 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el cien por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características:
a. productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor,
b. productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible y
c. productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado.
En todo caso, las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que involucren instrumentos fnancieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que respaldan las reservas técnicas y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, será aplicable la defnición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.6 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifquen o sustituyan, siempre que las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o defnitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización o en las fliales o subsidiarias de aquella.
Las inversiones que entreguen la entidad aseguradora o sociedad de capitalización a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.
3.7 Los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate. No serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguros relacionados con la seguridad social.
3.8 Saldos disponibles en caja.
3.9 Transferencia de riesgo por concepto de contratos de reaseguro.
3.10 Bienes raíces productivos localizados en territorio colombiano. Los bienes serán admisibles siempre que no sean utilizados para el desarrollo del objeto social de la entidad aseguradora o la compañía de capitalización y siempre que las entidades vinculadas a la entidad aseguradora o la compañía de capitalización, de acuerdo con la defnición de vinculado prevista en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto, no tengan condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la inversión. Al momento de llevar a cabo la inversión, la entidad aseguradora o la compañía de capitalización no podrán tener condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la inversión. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las características, reglas y procedimientos a que deben sujetarse estas inversiones para ser admisibles, incluida la metodología de valoración de estos activos la cual deberá tener en cuenta, como mínimo, el avalúo catastral del inmueble y un factor de ajuste por la iliquidez asociada al activo.
Parágrafo. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.
1. No serán admisibles para los recursos que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital. Tampoco serán admisibles aquellas inversiones descritas en los numerales 2.2, 2.3, 2.5, 2.6.1 y 2.7 cuando tengan como subyacente o inviertan en bienes inmuebles ubicados en el exterior.
2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.
3. Para determinar la bursatilidad a la que se referen los subnumerales 1.10.1 y 1.10.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defna la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización con los recursos que respaldan las reservas técnicas no podrá realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata los numerales 1.3, 1.4 y 1.10.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. La califcación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad califícadora reconocida internacionalmente.
b. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fscalizados
o supervisados por los organismos reguladoresIsupervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.
c. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (US�10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.
d. En el caso de los fondos mutuos se deberá verifcar al momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (US� 50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la entidad aseguradora o sociedad de capitalización y sus entidades vinculadas.
e. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especifcar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos.
f. En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certifcación expedida por el administrador del mismo.
g. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fja, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fscalizadas o supervisadas por los organismo reguladoresIsupervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentre constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.
h. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistema públicos de información fnanciera de carácter internacional.
Artículo 2.31.3.1.3. Requisitos de califcación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de califcación:
1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4, 1.10.5 y 1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén califcadas por sociedades califcadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una califcación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop.
En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una califcación no inferior a la de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad califcadora reconocida internacionalmente. En el evento en que para la emisión haya más de una califcación se debe tener en cuenta la califcación de menor riesgo.
La inversión en Certifcados de Depósito a Término (CDT) o en Certifcados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa califcación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad fnanciera emisora de los títulos. Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto requiere de la previa califcación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad fnanciera receptora de depósitos.
El requisito de califcación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva, según su reglamento. El requisito de califcación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fja en que pueda invertir la cartera colectiva.
El requisito de califcación de las inversiones descritas en el subnumeral 1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de su emisor.
No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 10 de enero del año 2000 que no cuenten con una califcación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio.
2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fja, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.2 del artículo 2.31 .3.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una califcación de grado de inversión otorgada por una sociedad califcadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con califcaciones de más de una sociedad califcadora, se debe tener en cuenta la califcación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra califcación.
La califcación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, se verifcará frente a la califcación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad fnanciera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, requiere de la previa califcación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad fnanciera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.31.3.1.2 la califcación se verifcará frente a la califcación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.31.3.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.
El requisito de califcación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fja, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fja en que puede invertir el fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certifcación expedida por el administrador del mismo.
3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto se deberá contar con una califcación de grado de inversión, otorgada por una sociedad califcadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad califcadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verifcación se aplicarán las siguientes condiciones:
a.Tratándose de productos estructurados no separables la califcación se verifcará frente a la asignada al emisor del producto estructurado.
b. En el caso de productos estructurados separables la califcación se verifcará frente a la asignada al componente no derivado.
c. En el evento en que el pago del 100% del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la califcación se verifcará frente a la asignada a dicho emisor.
Artículo 2.31.3.1.4. Límites globales para compañías de seguros de vida. Los siguientes son los límites máximos que deberán cumplir permanentemente las compañías de seguros de vida, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.10.5.
5. Hasta un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.
7. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.10.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%) y la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.10.6 no podrá exceder del dos por ciento (2%).
8. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral
1.11.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.11 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.
9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4, así como los bienes inmuebles ubicados en el exterior que hagan parte del instrumento descrito en el subnumeral 1.9, computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
10. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.11.
11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.2.
12. Hasta en dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.4.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fjado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.5.
14. Hasta en un quince por ciento (15%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
15. Hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.8.
16. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio que respalda las reservas técnicas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4 y 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.
17. Hasta en un dos por ciento (2%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.10.
Artículo 2.31.3.1.5. Límites globales para compañías de seguros generales y sociedades de capitalización. Los siguientes son los límites máximos que deberán cumplir permanentemente las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales
y 1.10.5. No obstante, la inversión en titularizaciones de cartera distinta a la hipotecaria no podrá exceder del dos por ciento (2%).
5. Hasta un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización no podrán invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9, 1.10.4, 1.10.6, 3.5 y 3.10.
7. Hasta en un treinta por ciento (30%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.6.
8. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7.
En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.11 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.
9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.10.3, computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
10. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.2.
11. Hasta en uno por ciento (1%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.4.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.
12. Hasta en un quince por ciento (15%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
13. Hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.8.
14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio que respalda las reservas técnicas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.10.3 y 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.31.3.1.6. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.
1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.
2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera:
a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado.
b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.
c. En el evento en que el pago del 100% del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo
o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.
3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.
4. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 3 de este Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto las carteras colectivas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que las componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 2.31.3.1.2, los numerales 9 y 16 del artículo 2.31.3.1.4, los numerales 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5.
Artículo 2.31.3.1.7. Inversión de las reservas técnicas del ramo de terremoto. El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas correspondientes al ramo de terremoto deberá estar invertido en instrumentos emitidos o garantizados por entidades del exterior, de acuerdo con las alternativas relacionadas en el numeral 2 y el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. También podrán estar invertidas en los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5 siempre que el componente con el que se protege el capital corresponda a un título yIo valor emitido por un emisor del exterior.
Las inversiones previstas en el numeral 2.6 no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto.
Las inversiones previstas en el numeral 2.7 no podrán exceder el cinco por ciento (5%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto.
La inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, incluidas sus fliales y subsidiarias, su matriz y las fliales y subsidiarias de esta, no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas de ramo de terremoto.
La suma de las exposiciones del conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora, no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio.
Los límites previstos en los artículos 2.31.3.1.5, 2.31.3.1.9 y 2.31.3.1.12 del presente decreto no serán aplicables a las reservas técnicas de terremoto. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.
Artículo 2.31.3.1.8. Inversión de las reservas técnicas de los seguros denominados en moneda extranjera. La inversión de las reservas técnicas correspondientes a las pólizas de seguros contratadas en moneda extranjera de acuerdo con la ley, así como aquellas que aún cuando sean pactadas en moneda nacional ofrezcan sumas aseguradas referidas al comportamiento de la Tasa Representativa del Mercado, deberán constituirse en títulos denominados en moneda extranjera, estos últimos de acuerdo con las alternativas contempladas en el numeral 2 el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. También podrán estar invertidas en los instrumentos descritos en el numeral 1 del artículo 2.31.3.1.2 siempre que estos estén denominados en moneda extranjera y en el subnumeral 3.5 del mismo artículo siempre que el componente con el que se protege el capital corresponda a un título yIo valor denominado en moneda extranjera.
Las entidades de seguros de vida y generales y las sociedades de capitalización que ofrezcan este tipo de seguros deberán cumplir los límites señalados en los artículos
2.31.3.1.4 y 2.31.3.1.5 del presente decreto, según corresponda, con excepción de los numerales 9 y 16 del artículo 2.31 .3.1.4 y los numerales 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones del Título 3 de este Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.
Artículo 2.31.3.1.9. Límites de concentración por emisor. La exposición a una misma entidad o emisor no podrá exceder del 10% del valor del portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad
o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.3 y 3.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos fnancieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.
Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.3 y 3.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfera yIo la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos fnancieros derivados serán aplicables las defniciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop.
Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites de concentración, la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.
Para efectos del cálculo de los límites de concentración en el caso de títulos aceptados
o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.
Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto computarán de la siguiente manera:
a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado.
b. Los productos estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.
c. Los productos estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto, computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.
Artículo 2.31.3.1.10. Límites máximos de inversión por emisión. Con los recursos que respaldan las reservas técnicas no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certifcados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.
Tratándose de la inversión en carteras colectivas cerradas, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización no podrá mantener una participación que exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio de la cartera colectiva. Dicho porcentaje se incrementará al cuarenta por ciento (40%) en el caso de los Fondos de Capital Privado.
Artículo 2.31.3.1.11. Límite de concentración de propiedad accionaria. Las entidades aseguradora o sociedad de capitalización, sólo podrán invertir los recursos que respaldan las reservas técnicas en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor que trata el artículo 2.31.3.1.9 del presente decreto.
Artículo 2.31.3.1.12. Límites de inversión en vinculados. La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto que se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la entidad aseguradora o a la sociedad de capitalización, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor del portafolio.
Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior:
a. Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos fnancieros derivados, descritas en el artículo 2.31.3.1.9 del presente decreto.
b. Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a que se refere el artículo 3.1.14.1.2 del presente decreto y demás normas que lo modifquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el numeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, en el porcentaje de participación que le corresponde.
Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una titularización sea un vinculado de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, el límite por emisión previsto en el artículo 2.31.3.1.10 del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.
Para efectos de la aplicación de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o "vinculado� a una entidad aseguradora o sociedad de capitalización:
1. El o los accionistas o benefciarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la entidad aseguradora o sociedad de capitalización o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta.
2. Las personas jurídicas en las cuales la entidad aseguradora o sociedad de capitalización sea benefciaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de junta.
3. Las personas jurídicas en las cuales la o las personas a que se refere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o benefciarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de junta.
Parágrafo 1°. Se entiende por benefciario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Para los efectos de la presente defnición, conforman un mismo benefciario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afnidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fnes exclusivamente probatorios.
Una persona o grupo de personas se considera benefciario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no conferan derechos políticos. Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas� quienes actúen con unidad de propósito.
Parágrafo 2°. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o benefciarios reales o de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización.
Parágrafo 3°. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.
Parágrafo 4. No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones:
a. La o las personas vinculadas a la entidad aseguradora o compañía de capitalización no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente.
Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización.
b. La o las entidades vinculadas a la entidad aseguradora o compañía de capitalización no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión.
c. La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifquen o sustituyan.
Artículo 2.31.1 .13. Requisitos para el cálculo de los límites de inversión. Para efectos de calcular los límites y el valor del portafolio de acuerdo con lo previsto en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos:
1. Para calcular el valor total del portafolio se deberá considerar la suma total de las inversiones admisibles descritas en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto que respaldan las reservas técnicas y que cumplan con los requisitos de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, de acuerdo con las normas de valoración de portafolio que para el efecto expida o haya expedido la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. El cálculo de los límites de inversión de las reservas técnicas se efectuará tomando como base todas las reservas técnicas de seguros y capitalización acreditadas en el balance del mes inmediatamente anterior. En dicho cálculo no se deben incluir las reservas de siniestros a cargo de reaseguradores.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 964 de 2005, o las normas que lo modifquen o sustituyan, las inversiones de las reservas técnicas se deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.
Parágrafo. Cuando se presenten eventos catastrófcos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los valores que se transferan en desarrollo de operaciones de reporto o repo y de operaciones simultáneas, hasta un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la reserva para siniestros pendientes por parte de reaseguradores, constituida para tal fn y por un plazo no superior a un (1) mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar valores que respalden reservas de la seguridad social.
Artículo 2.31.3.1.14. Defectos de inversión. Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente como resultado de cambios en la valoración del portafolio a precios de mercado, deberán ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán un plazo de un mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el defecto respectivo.
Artículo 2.31.3.1.15. Otras inversiones. Son de libre inversión de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, su patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas.
Artículo 2.31.3.1.16. Registro contable de las inversiones de las reservas técnicas. La inversión de las reservas técnicas se registrará en cuentas contables separadas por grupos de ramos de conformidad con las instrucciones contables que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.31.3.1.17. Inversión de las cuotas o componentes de ahorro. El valor acumulado de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales ajustables anualmente, podrán manejarse mediante patrimonios autónomos administrados por las compañías de seguros, caso en el cual se sujetarán al régimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, previa la autorización y el cumplimiento de los requisitos que fje la Superintendencia Financiera.
Artículo 2.31.3.1.18. Inversiones no autorizadas. Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deben abstenerse de realizar inversiones con recursos de las reservas técnicas en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de una titularización sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las fliales o subsidiarias de las mismas, su matriz o las fliales o subsidiarias de esta.
Salvo para el caso en el cual la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización actúen como originadoras, lo previsto en este artículo no aplicará cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del parágrafo cuarto del artículo 2.31.3.1.12 bajo el entendido que la mención que allí se realiza a entidades vinculadas se predica de las fliales o subsidiarias de la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, su matriz o las fliales o subsidiarias de esta.
Artículo 2.31.3.1.19. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de carteras colectivas cerradas, 1.10.1, 1.10.2, 1.10.4 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.10.5, 1.11 y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.
Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de:
a. Procesos de privatización.
b. Adquisiciones en el mercado primario.
c. Entrega de acciones para la constitución de aportes en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifquen o sustituyan, así como las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas carteras.
d. El pago de dividendos en acciones.
e. Las recibidas en dación en pago.
Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.10.5 y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realzarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia.
Toda transacción de las inversiones a las que se refere el subnumeral 2.6.2 debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente.
La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página web.
Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.31 .3.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.31.3.1.20. Custodia. Los títulos o valores representativos de las inversiones que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.
Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:
a. Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;
b. Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar califcados como grado de inversión;
c. La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y
d. En los contratos de custodia se haya establecido:
i. La obligación del custodio de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia,
cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia del portafolio y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Su
perintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.
ii. Que el custodio no puede prestar los activos del portafolio ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización.
Para el efecto, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modifcaciones, con traducción ofcial al español, si fuere el caso.
Artículo 2.31.3.1.21. Transición. Si como consecuencia de la entrada en vigencia del presente régimen de inversión se presentan excesos en alguno de los límites, la entidad aseguradora o compañía de capitalización deberá ajustarse a lo allí dispuesto dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.
No obstante, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen de inversión, la entidad aseguradora o compañía de capitalización podrá convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia, un plan de ajuste
o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto, cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de inversión se requiera. Dicho plan podrá considerar la posibilidad de mantener las inversiones hasta su redención o vencimiento.
En todo caso, no podrán realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos mientras no se ajusten a los límites vigentes. Artículo 2°. Derogatorias. El presente decreto deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular el Decreto 094 de 2000.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47793 de agosto 6 de 2010