Decreto 867 de 2010
Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2010
Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de marzo de 2010
Medio de Publicación: Diario Oficial 47.655 de marzo 18 de 2010
SERVICIO POSTAL
- Subtema: Normas Aplicables
Reglamenta la habilitación para la prestación de servicios postales y el Registro de Operadores Postales de que trata el numeral 10 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009, cuyas disposiciones aplican a los Operadores de Servicios Postales de que trata el numeral 4 del artículo 3° ídem, esto es, a los Operadores de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, en el último caso, en materia de registro de operadores postales y cuando quiera que pretenda prestar servicios postales de pago y de mensajería expresa. Igualmente el presente Decreto aplica a los Operadores de otros servicios postales que la Unión Postal Universal clasifique como tales.
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DECRETO 867 DE 2010
(Marzo 17)
Por el cual se reglamenta las condiciones de habilitación para ser operador postal y el Registro de Operadores Postales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 4° y 14 de la Ley 1369 de 2009,
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto y ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la habilitación para la prestación de servicios postales y el Registro de Operadores Postales de que trata el numeral 10 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009.Las disposiciones contenidas en el presente Decreto aplican a los Operadores de Servicios Postales de que trata el numeral 4 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009, esto es, a los Operadores de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, en el último caso, en materia de registro de operadores postales y cuando quiera que pretenda prestar servicios postales de pago y de mensajería expresa.
Igualmente el presente Decreto aplica a los Operadores de otros servicios postales que la Unión Postal Universal clasifique como tales.
Artículo 2°. Habilitación para prestar servicios postales. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por habilitación, el acto por virtud del cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, autoriza la prestación de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y de otros servicios postales clasificados como tales por la Unión Postal Universal. Esta autorización comprende la recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. El interesado en prestar más de un servicio postal, deberá presentar una solicitud por cada servicio, esto es Mensajería Expresa o Postal de Pago y en consecuencia se otorgará una habilitación por cada uno.
Para obtener la habilitación de que trata el presente Decreto, las personas jurídicas solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009. Además de los anteriores requisitos, los Operadores Postales de Pago deberán acreditar lo que en materia patrimonial y de mitigación de riesgos establezca la reglamentación respectiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1369 de 2009.
La habilitación para ser operador postal será otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el término de 10 años contados a partir del término de ejecutoria del acto administrativo que la conceda, y será prorrogable por un término igual, previa solicitud del operador, la cual deberá presentar con una antelación mínima de tres meses a su vencimiento, sin que ello implique que la prórroga sea automática y gratuita.
Artículo 3°. Procedimiento para obtener la habilitación. Modificado por el art 1, Decreto Nacional 4436 de 2011. La Ley persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto en el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009, a saber:
a) Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio.
b) Demostrar un capital social mínimo de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio o en su defecto con el balance general suscrito por el Representante Legal y Contador público.
c) Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del servicio postal. Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre la estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación. Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
d) Cancelar la contraprestación derivada de su habilitación, en los términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un plazo de veinte (20) días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud, siempre que esta se haya presentado con el lleno de los requisitos mencionados.
En el evento de que la solicitud se presente de manera incompleta, el Ministerio informará al interesado para que allegue los documentos o la información pertinente, para lo cual se aplicarán las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que las adicionen o modifiquen.
La solicitud de habilitación será resuelta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante Resolución, contra la que procederán los recursos de la vía gubernativa.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá negativamente la solicitud de habilitación, cuando no se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.
Los Operadores Postales que obtengan habilitación para prestar servicios postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios mínimos legales mensuales por la habilitación y el registro adicional.
Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de que trata el literal d) de este artículo, el operador habilitado deberá inscribirse en el Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará facultado para iniciar operaciones.
Artículo 4°. Contenido del Registro de Operadores Postales. En el Registro de Operadores Postales a cargo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se solicitarán los datos más relevantes sobre el Operador Postal y los servicios que presta. El Ministerio podrá solicitar a los operadores registrados y a los interesados en la inscripción, el suministro de nuevos datos.
Artículo 5°. Acceso y certificaciones. El Registro de Operadores Postales será público y de libre acceso para consulta, sin perjuicio de la aplicación de las reservas de orden constitucional o legal.
La información contenida en el Registro de Operadores será válida para efectos de certificaciones.
Artículo 6°. Procedimiento para obtener la inscripción en el Registro. En firme el acto administrativo de habilitación, y previo el pago del registro, procederá el siguiente trámite:
Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Postales, se llevará a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, suministrando la información requerida en el enlace establecido para el efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite los datos consignados por el interesado, que no hubiere sido necesario aportar en el trámite de la habilitación.
En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente alguno de los documentos que sirve de soporte a la inscripción, el interesado contará con cinco (5) días hábiles para remitirlos físicamente. Dicho término empezará a contarse a partir del día hábil siguiente de la inscripción.
En todo caso, el operador postal será responsable de la veracidad de la información suministrada en la inscripción.
Verificación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información y documentación aportada por el interesado, contados a partir del día hábil siguiente a la inscripción o a aquel en que se haya recibido la totalidad de la documentación correspondiente.
Comunicación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de efectuar el registro cuando quiera que el interesado no hubiere realizado el pago de la contraprestación de que trata el artículo 3° del presente Decreto, y/o no hubiere aportado la información y la documentación requerida.
Si verificada la información y la documentación aportada por el interesado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la encuentra ajustada a los requerimientos establecidos para el efecto, comunicará vía electrónica al interesado que ha sido inscrito en el Registro de Operadores Postales, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.
Parágrafo. El procedimiento establecido en el presente artículo, aplica también a los operadores postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, quienes deberán solicitar la inscripción en el registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la implementación del mismo por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 7°. Efectos del Registro. Una vez incorporado en el Registro, el Operador Postal podrá hacer efectiva la habilitación y dar inicio a sus operaciones, salvo que se trate de un operador establecido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, en cuyo caso el Registro tendrá efectos únicamente de carácter informativo.
En todo caso, los nuevos operadores estarán obligados a iniciar operaciones dentro del año siguiente a su inscripción en el Registro en todos los servicios para los cuales está habilitado y registrado.
Artículo 8°. Modificaciones al Registro de Operadores Postales. Los operadores postales deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las modificaciones que se produzcan respecto de los datos consignados en el Registro, dentro de los tres (3) meses siguientes a aquel en que estas se produzcan, aportando vía electrónica la documentación soporte.
La citada modificación surte efectos a partir de la comunicación vía electrónica por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el sentido de que ha quedado incorporada la modificación.
Para estos efectos el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con el plazo previsto en el artículo 6° del presente Decreto.
Artículo 9°. Inscripción de sanciones en el Registro de Operadores Postales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incluirá en el registro las sanciones respecto de las cuales el acto administrativo que las impone se encuentre en firme. Estas anotaciones permanecerán en el registro durante dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo, y corresponderá a este actualizar la vigencia de las sanciones.
Artículo 10. Retiro del Registro. Modificado por el art 2, Decreto Nacional 4436 de 2011. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al operador postal, en los siguientes casos:
1. A solicitud del mismo operador, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de este.
2. Por disolución de la persona jurídica del operador postal.
3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica del operador postal.
4. Por cese definitivo en la prestación del servicio postal.
5. Por vencimiento del término de la habilitación sin que se produzca prórroga de la misma.
6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
7. Por no dar inicio a las operaciones dentro del término establecido en el artículo 7° del presente Decreto.
8. Por tener la persona jurídica, una vigencia inferior al término de la habilitación.
Artículo 11. Artículo Transitorio. Tratándose de Operadores Postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009 que decidan mantener sus concesiones o licencias expedidas antes de la Ley y que estén obligados a inscribirse en el registro de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6° del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar en cualquier tiempo y sin sujeción a plazos, la verificación de la información consignada en el registro.
La decisión de acogerse al nuevo régimen de habilitación de la Ley 1369 de 2009 por parte de los operadores que posean licencias o concesiones expedidas antes de la vigencia de dicha norma, conlleva a la terminación anticipada de las respectivas concesiones y licencias. Para el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1369 de 2009 el Operador cuenta con un término de seis meses, al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 de la misma.
Los operadores postales que no se acojan a la Ley mantendrán sus habilitaciones hasta por el término previsto en las mismas. Cumplido dicho término se les aplicará en su integridad el nuevo régimen legal.
Artículo 12. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.C., a 17 de marzo de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro (e) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Daniel Enrique Medina Velandia.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.655 de marzo 18 de 2010.