Decreto 1447 de 2010
Fecha de Expedición: 28 de abril de 2010
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de abril de 2010
Medio de Publicación: Diario Oficial 47694 de abril 28 de 2010
AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
- Subtema: Coberturas Mínimas
Determina las coberturas mínimas para los servicios de agua potable y alcantarillado de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, las cuales serán aplicables a las entidades territoriales beneficiarias de recursos de regalías y compensaciones. Establece que la cobertura mínima de las entidades territoriales para el servicio de agua potable será 91.5 por ciento y para el servicio de alcantarillado será 85.8 por ciento.
AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
- Subtema: Recursos de Regalías y Compensaciones
Determina las coberturas mínimas para los servicios de agua potable y alcantarillado de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, las cuales serán aplicables a las entidades territoriales beneficiarias de recursos de regalías y compensaciones. Establece que la cobertura mínima de las entidades territoriales para el servicio de agua potable será 91.5 por ciento y para el servicio de alcantarillado será 85.8 por ciento.
REGALIAS
- Subtema: Destinación y Destinatarios
Determina las coberturas mínimas para los servicios de agua potable y alcantarillado de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, las cuales serán aplicables a las entidades territoriales beneficiarias de recursos de regalías y compensaciones. Establece que la cobertura mínima de las entidades territoriales para el servicio de agua potable será 91.5 por ciento y para el servicio de alcantarillado será 85.8 por ciento.
SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
- Subtema: Coberturas Mínimas
Determina las coberturas mínimas para los servicios de agua potable y alcantarillado de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, las cuales serán aplicables a las entidades territoriales beneficiarias de recursos de regalías y compensaciones. Establece que la cobertura mínima de las entidades territoriales para el servicio de agua potable será 91.5 por ciento y para el servicio de alcantarillado será 85.8 por ciento.
SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
- Subtema: Recursos de Regalías y Compensaciones
Determina las coberturas mínimas para los servicios de agua potable y alcantarillado de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, las cuales serán aplicables a las entidades territoriales beneficiarias de recursos de regalías y compensaciones. Establece que la cobertura mínima de las entidades territoriales para el servicio de agua potable será 91.5 por ciento y para el servicio de alcantarillado será 85.8 por ciento.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1447 DE 2010
(abril 28)
Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 120 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 modificados por la Ley 1283 de 2009.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Determinar las coberturas mínimas para los servicios de agua potable y alcantarillado de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Lo aquí dispuesto es aplicable a las entidades territoriales beneficiarias de recursos de regalías y compensaciones.
Artículo 3°. Definiciones. Para los fines del presente decreto, se adoptarán las siguientes definiciones:
Cobertura de acueducto: Porcentaje de inmuebles residenciales en el municipio o distrito, tanto en la zona urbana como en la zona rural, con acceso al servicio de acueducto sin incluir otras formas de abastecimiento ni conducción del agua.
Agua potable: Agua clasificada "Sin riesgo", es decir en la que la autoridad sanitaria competente certifique que el valor del Índice de Riesgo de Calidad de Agua (IRCA) obtenido para cada uno de los meses del año es menor o igual a 5%, según lo exigido en la Resolución 2115 de 2007 de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o aquellas que la complementen, adicionen o modifiquen.
Cobertura de agua Potable: Porcentaje de inmuebles residenciales con acueducto cuyo suministro de agua potable cumple con la certificación de calidad expedida por la autoridad sanitaria competente.
Cobertura de alcantarillado: Porcentaje de inmuebles residenciales con acceso al servicio de alcantarillado en la zona urbana, y de alcantarillado o pozo séptico en la zona rural del municipio o distrito.
Cobertura de aseo: Porcentaje de inmuebles residenciales en el municipio o distrito, tanto en la zona urbana como en la zona rural, con acceso al servicio de recolección de residuos sólidos.
Artículo 4°. Coberturas mínimas de agua potable y alcantarillado. La cobertura mínima de las entidades territoriales para el servicio de agua potable será 91.5% y para el servicio de alcantarillado será 85.8%.
Artículo 5°. Suministro de información. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios suministrará al Departamento Nacional de Planeación información sobre las coberturas e indicadores de acueducto, agua potable, alcantarillado y aseo, para efectos de que este ejerza sus funciones de control y vigilancia sobre la correcta utilización de los recursos de regalías y compensaciones.
Artículo 6°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.C. a 28 días de abril de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Esteban Piedrahíta Uribe.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47694 de abril 28 de 2010.