Decreto 4735 de 2009 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4735 de 2009

Fecha de Expedición: 02 de diciembre de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de diciembre de 2009

Medio de Publicación: Diario Oficial 47.551 de diciembre 2 de 2009

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4735 DE 2009

(diciembre 2)

 Derogado por el art. 53, Decreto Nacional 474 de 2015.

por medio del cual se reglamenta el trámite de solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades portuarias, previstas en la Ley de 1991 y en la Ley 1242 de 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto regula lo relativo al procedimiento para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones temporales, modificaciones a los contratos y homologaciones sobre bienes de uso público, conforme a lo previsto en la Ley 1ª de 1991 y en la Ley 1242 de 2008, para el desarrollo de las actividades portuarias previstas en el numeral 1 del artículo 5° de la Ley 1ª de 1991, incluidas las actividades pesqueras.

Artículo 2°. Competencia. Corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Concesiones –INCO– y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –Cormagdalena–, en las zonas de su jurisdicción, el otorgamiento de concesiones y demás trámites previstos en el artículo anterior.

Artículo 3°. Condiciones generales de la solicitud de contrato de concesión. La petición original y las alternativas si las hubiere deberán ajustarse a las previsiones del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991, y la actividad pesquera a las disposiciones, regulaciones y políticas establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA–, de conformidad con las regulaciones y normas vigentes sobre la materia, en especial lo dispuesto en la Ley 13 de 1990.

Artículo 4°. Principios del procedimiento. Las entidades competentes deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan los procedimientos previstos en el presente decreto, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Política, en leyes especiales y las actuaciones se adelantarán con sujeción a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Igualmente las entidades, en cumplimiento del artículo 65 de la Constitución Política, darán especial prioridad a los proyectos de infraestructura que desarrollen las actividades previstas en el citado artículo.

Artículo 5°. Otorgamiento de Concesión para actividades conexas o complementarias. Podrán otorgarse concesiones a las sociedades portuarias y a las sociedades que necesitaren de una zona de uso público como actividad conexa o complementaria, dentro de su cadena productiva.

CAPITULO II

Trámite de las concesiones

Artículo 6°. Iniciativa. El trámite administrativo para el otorgamiento de concesiones portuarias, embarcaderos, autorizaciones temporales y homologaciones, podrá iniciarse:

6.1 A solicitud de quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular.

6.2 Oficiosamente, por las entidades competentes.

6.3 Por quienes estén interesados en construir, administrar, mantener, rehabilitar y operar los embarcaderos de que trata el numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1ª de 1991.

6.4 Por quienes estén interesados en obtener una autorización temporal.

6.5 Por quienes deban adelantar el trámite de homologación previsto en el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008.

Artículo 7°. Trámite cuando exista interés particular. El trámite de solicitud de concesión se inicia con la radicación de la petición de concesión ante la entidad competente, y debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 9° de la Ley 1ª de 1991. Para garantizar la intervención de terceros interesados, esta solicitud tiene que radicarse dentro del mes siguiente a la fecha de la última publicación de que trata el artículo siguiente.

Artículo 8°. Publicidad de la petición. El interesado en solicitar una concesión sobre bienes de uso público para actividades portuarias, deberá publicar dos avisos de intención. Estos avisos se publicarán en dos (2) periódicos de circulación nacional, en dos (2) días distintos, con intervalo de diez (10) días hábiles entre cada publicación.

Los avisos deberán estar certificados por el diario que efectuó la publicación y contener los datos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991.

Artículo 9°. Requisitos y anexos de la solicitud de contrato de concesión de que trata la Ley 1ª de 1991. La solicitud de contrato de concesión de que trata la Ley 1ª de 1991 con la correspondiente documentación y sus anexos, se presentará en medios físico y magnético, en original y seis (6) copias. Los anexos deberán cumplir los siguientes requisitos:

9.1 Para los puertos cuyo objeto es el servicio público o privado de importación o exportación de bienes.

9.1.1 Documentos mínimos del Estudio Técnico de la Solicitud:

9.1.1.1 Planos georreferenciados a escala 1:500, donde se identifiquen las zonas de uso público, las zonas públicas adyacentes y la infraestructura si la hubiere. La georreferencia debe hacerse a partir de puntos geodésicos o topográficos de la red MAGNA-SIRGAS, los cuales se encuentran materializados a través del territorio nacional, utilizando para tal fin las coordenadas suministradas por e1 Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

9.1.1.2 Un estudio de batimetría y los planos de esta sobre las zonas de maniobras respectivas tales como dársenas, profundidad de zona de atraque, y canal de acceso.

9.1.1.3 Diseños conceptuales que contengan planos de áreas de los muelles, bodegas y patios; planos estructurales, procesos constructivos de los muelles, patios, bodegas y en general de toda la infraestructura portuaria que va a construir. Todos estos planos deben elaborarse a escala 1:500.

9.1.1.4 Documentos sobre la descripción general del proyecto.

9.1.1.5 El estudio debe indicar el tipo de puerto que se va a construir, si es multipropósito o especializado en algún tipo de carga, cuál es el volumen de carga que va a movilizar y sus proyecciones, si el servicio será público o privado, presentando una propuesta sobre las tarifas de servicios.

9.1.2. Documentos mínimos del Estudio Financiero de la solicitud:

9.1.2.1 Presentar un flujo caja en dólares de los Estados Unidos de América, en medio físico y magnético, debidamente formulado, donde se incluyan ingresos, egresos e inversiones.

9.1.2.2 Rubro de Ingresos: El rubro de ingresos debe desagregarse así: tipo de carga a movilizar, volúmenes por tipo de carga a movilizar, tarifas por el uso de instalaciones a la carga y al operador, muellaje, almacenaje y otros ingresos portuarios, número de naves a atracar y sus características, porcentaje de carga a almacenar y tiempo de almacenaje discriminado en horas o días dependiendo del modelo a presentar y tiempo libre de almacenaje.

9.1.2.3 Rubro de Egresos: El rubro de egresos debe contener los costos y gastos propios de un proyecto portuario discriminando cada uno de ellos.

9.1.2.4 Rubro de Inversiones. El rubro de inversiones debe tener un cronograma detallado con su ejecución a través del tiempo, donde se describan los capítulos de inversión con sus correspondientes ítems, es decir, debe especificar cuáles son obras de infraestructura portuaria y cuáles son obras marinas, así como el suministro e instalación de equipos. Además se incluirá el anexo especial que contenga las especificaciones técnicas.

9.1.2.5 Para observar la coherencia del modelo se debe entregar con la petición un escenario macroeconómico con las variables que se estiman puedan influir en el mismo, por ejemplo inflación interna, inflación externa, devaluación de largo plazo, TRM (Tasa Representativa del Mercado) fin de año y promedio, PIB (Producto Interno Bruto), entre otros.

9.1.3 Otros documentos de la solicitud:

9.1.3.1 Aportar la garantía a que se refiere el artículo 9° ordinal 6° de la Ley 1ª de 1991 y sus normas reglamentarias.

9.1.3.2 Anexar el Certificado de Existencia y Representación Legal. Si se trata de una persona jurídica, debe allegar con la petición el certificado de existencia y representación legal, acreditando además las facultades para su actuación.

Si el peticionario no es Sociedad Portuaria, acompañará la promesa para constituir dicha sociedad, suscrita por el solicitante y los eventuales socios, con indicación de los aportes respectivos y con los requisitos exigidos por el Código de Comercio.

En el evento que la sociedad tuviera la actividad portuaria como conexa o complementaria en su cadena productiva, deberá acreditar esta capacidad dentro de su objeto social, capacidad que acreditará con Certificado de la Cámara de Comercio donde conste su objeto social o con Acta del máximo Organo Social.

9.1.3.3 El solicitante deberá acreditar que dispone de los terrenos de propiedad privada aledaños necesarios para el desarrollo de la actividad para la cual se solicitó la concesión, acreditando el título del cual deriva dicha disposición.

9.1.3.4 El peticionario deberá acreditar que se dio cumplimiento a lo dispuesto por las legislaciones especiales que rigen en la zona de los territorios colectivos de comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 y de los resguardos indígenas de que trata la Ley 121 de 1991, así como lo establecido en la Ley 1185 de 2008 sobre patrimonio arqueológico.

9.2 Para puertos de servicio público o privado en vías fluviales y para actividades pesqueras, madereras y bananeras:

9.2.1 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad peticionaria o la promesa de contrato de sociedad en el evento de no haberse constituido esta.

9.2.2 Identificación y ubicación del inmueble que corresponde a los terrenos aledaños, acreditando su disposición.

9.2.3 Identificación de las zonas de uso público que se pretenden en concesión.

9.2.4 Identificación y especificación de la infraestructura existente en la zona de uso público, si la hubiere.

9.2.5 Descripción general del proyecto, identificando modalidad de operación, volúmenes de carga y especificaciones técnicas y financieras, incluyendo estas últimas inversiones, ingresos y egresos.

9.2.6 Información sobre si se prestará servicio público o este será privado.

9.2.7 Aportar la garantía en los términos del numeral 6 del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991.

9.2.8 Indicación del plazo para el cual se pretende la concesión.

9.2.9 Constancia de la publicación de que trata el artículo 8° del presente decreto.

Artículo 10. Petición incompleta y saneamiento de requisitos. Si la solicitud no se radica cumpliendo los requisitos y aportando los documentos anexos exigidos en este decreto, la entidad competente requerirá al solicitante por escrito, por una sola vez, para que subsane la deficiencia. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las entidades decidan. Si hecho el requerimiento, el peticionario no da respuesta en el término de dos (2) meses, que se contarán a partir del quinto día hábil de envío de la comunicación por parte de la entidad, se ordenará el archivo del expediente mediante acto administrativo debidamente motivado.

Artículo 11. Peticiones alternativas y oposiciones. Cualquier persona natural que acredite un interés puede oponerse a la solicitud o formular una petición alternativa dentro de los términos señalados en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.

Este término, se contará a partir de la última publicación efectuada por el peticionario con el lleno de los requisitos exigidos, oposición o petición que deberá presentarse en original y seis (6) copias.

Artículo 12. Continuación del trámite. Cuando las entidades competentes hayan verificado que la petición esté completa, deben enviar por correo certificado a las autoridades de que trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991 y a las demás autoridades que consideren oportuno, teniendo en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes sobre la materia, la copia de la solicitud de concesión, anunciándoles la fecha de la audiencia de que trata el artículo 12 de este decreto.

Artículo 13. Audiencia pública. Transcurridos los dos (2) meses de que trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991, la entidad competente citará a través de resolución a una audiencia pública indicando lugar, fecha y hora.

Las entidades competentes citarán a esta audiencia, a las autoridades que por ley deban comparecer, a los solicitantes, a quienes hubieren presentado propuestas alternativas y a los terceros que hubieren presentado oposición o que a juicio de la entidad, puedan estar directamente interesados en el resultado del trámite.

En esta audiencia pública el peticionario presentará a las autoridades y asistentes el proyecto de concesión que pretende desarrollar con todas sus implicaciones técnicas, jurídicas y financieras, e igualmente la entidad competente dará lectura a las oposiciones y se presentarán las propuestas alternativas, si las hubiere, y se dará apertura a los sobres que contengan los datos confidenciales, si así los hubieren presentado.

Artículo 14. Decisión negativa. En caso de que la petición no estuviere conforme a la ley y al Plan de Expansión Portuaria, y tuviere impacto negativo ambiental o no se contemplen las obras necesarias para prevenirlo, o tuvieran inconvenientes cuya solución no sea posible, o la actividad resulte contraria a las disposiciones vigentes que regulen la actividad, o prosperaren las oposiciones propuestas, la entidad no aprobará la solicitud de concesión, decisión que se adoptará por resolución motivada. Dicho acto administrativo se notificará al peticionario, a las autoridades competentes y a todos quienes hubieren intervenido en la actuación.

Artículo 15. Aprobación de términos de la solicitud de contrato de concesión. Cumplido el anterior procedimiento, se expedirá una resolución dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud que indicará los términos en que se otorgará la concesión, acto administrativo que deberá contener un análisis de la petición y de todos sus documentos anexos, de los escritos de oposición, las consideraciones y decisión sobre las mismas, así como de las propuestas alternativas y de los conceptos de las autoridades. La parte resolutiva contendrá las disposiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de este decreto, con anterioridad a la expedición de la resolución de aprobación y de conformidad con la naturaleza del proyecto y su complejidad, la entidad podrá solicitar documentos, estudios y aclaraciones que complementen los presentados con la solicitud.

La resolución que indica los términos en los cuales se podrá otorgar la concesión, se notificará al peticionario y se comunicará a las autoridades competentes.

Artículo 16. Oposición de las autoridades a la resolución de aprobación. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación sobre la resolución a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán oponerse a ella por motivos de legalidad o de conveniencia conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1ª de 1991 y las demás normas que regulen la actividad de que se trate.

CAPITULO III

Oferta oficiosa de contratos de concesión

Artículo 17. Trámite cuando existe oferta oficiosa. La oferta oficiosa de que trata el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991, se inicia con la previa consulta a las autoridades competentes, para lo cual les remitirá un proyecto de la oferta con los datos generales de la propuesta y les concederá un plazo de veinte (20) días hábiles para que emitan su concepto.

Vencido el término anterior, si la Entidad competente lo estima procedente o conveniente y previas las modificaciones que le llegare a introducir, expedirá una resolución de oferta de la concesión, la cual contendrá:

17.1 La descripción general de las condiciones de la concesión, su duración, ubicación del puerto a desarrollar, clase y tipo de puerto, bienes y volúmenes de carga, así como las contraprestaciones que se pagarán y los criterios de selección.

17.2 La indicación de que quienes estén interesados en formular propuestas, constituyan garantía de constitución de la Sociedad Portuaria o de la obligación de acreditar las condiciones previstas en el artículo 5° del presente decreto y de la realización de las obras proyectadas.

17.3 La orden de realizar las publicaciones de la resolución, en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.

17.4 La fijación de los plazos para recibir los sobres que contengan las propuestas.

17.5 La orden para que al día siguiente de la expedición de la providencia se comunique la misma a las autoridades competentes y a las personas que tengan derechos reales sobre los predios de propiedad privada necesarios para otorgar la concesión ofrecida.

17.6 La citación a las autoridades competentes, a los titulares de derechos reales y a los proponentes, al acto público en el cual se abrirán los sobres y se leerán las oposiciones si las hubo. Este acto debe realizarse un mes después de la última publicación prevista en el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.

17.7 La orden de informar a las autoridades competentes la prohibición de modificar los avalúos catastrales de los predios a los que se refiere la concesión.

17.8 La oferta de concesión se publicará en dos (2) diarios de circulación nacional como lo dispone el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.

Artículo 18. Decisión en el trámite de oferta oficiosa. Presentadas las propuestas en la fecha prevista en la convocatoria y realizada la evaluación de estas, la entidad competente otorgará la concesión mediante resolución motivada, con base en los criterios y condiciones señalados en la convocatoria.

Artículo 19. Oposición de las autoridades en el trámite de oferta oficiosa. En caso de que alguna de las autoridades no esté conforme con la resolución de otorgamiento, podrá oponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la resolución.

Presentada oportunamente la oposición, la entidad consultará a las otras autoridades en relación con la oposición presentada, las cuales tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse al respecto. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del escrito de oposición, hará una evaluación escrita de ella y la remitirá al Consejo Nacional de Política Económica y Social para que decida.

CAPITULO IV

Otorgamiento de la concesión

Artículo 20. Otorgamiento formal de la concesión por petición en interés particular o por oferta oficiosa. La concesión portuaria se otorgará solo cuando se hayan cumplido los trámites ante las autoridades ambientales y el acto administrativo que la otorga deberá expedirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1ª de 1991.

En dicha providencia se señalará el plazo para suscribir el contrato de concesión y los requisitos esenciales que deberá reunir e igualmente se señalará el deber de dar trámite a las licencias o permisos que fueren necesarios y la consideración de que el proyecto deba ajustarse a estos.

Esta providencia se notificará en la forma prevista por el Decreto 01 de 1984.

Artículo 21. Requisitos de los contratos de concesión. Los contratos de concesión portuaria deberán contener:

21.1 Descripción exacta de la ubicación, linderos y extensión de los bienes de uso público otorgados en concesión, con su correspondiente plano de localización.

21.2 Descripción exacta de los accesos hasta dichos terrenos.

21.3 Descripción exacta del proyecto, sus especificaciones técnicas, sus modalidades de operación, los volúmenes y la clase de carga a que se destinará.

21.4 La forma en que se prestarán los servicios y los usuarios de la misma.

21.5 Descripción de las construcciones que se harán con indicación del programa para su construcción.

21.6 El señalamiento de las garantías constituidas y aprobadas por la entidad competente para cumplimiento del contrato, construcción de las obras, adopción de medidas de protección ambiental impuestas por la autoridad correspondiente y responsabilidad civil.

21.7 Plazo de la concesión.

21.8 La obligación del concesionario de ceder gratuitamente y en buen estado de mantenimiento y operación, al término del contrato de concesión o de ser declarada la caducidad, a la Nación, todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en la zona de uso público objetó de la concesión.

21.9 La obligación del concesionario de pagar el monto de la contraprestación fijada, acorde con las fórmulas y metodología definidas en la política sobre contraprestaciones.

21.10 La obligación del concesionario de cumplir con las obligaciones indicadas en el Plan de manejo ambiental y/o Licencia y/o Autorización ambiental que se le otorgue.

Artículo 22. Pérdida del derecho. Vencido el plazo para suscribir el contrato de concesión portuaria otorgada mediante resolución, sin que el beneficiario del otorgamiento haya cumplido con los requisitos señalados en dicho acto administrativo, se revocará este y se hará exigible la garantía de seriedad de oferta.

Parágrafo. Este plazo podrá prorrogarse por una (1) sola vez siempre y cuando existan motivos que lo justifiquen y que sean debidamente calificados por la Entidad competente que adelante el trámite.

Artículo 23. Iniciación de la ejecución del contrato de concesión. Suscrito y en firme el correspondiente contrato de concesión y aprobadas las garantías, el concesionario entrará a ocupar y utilizar los bienes de uso público señalados, y a realizar las actividades propuestas dentro de los plazos estipulados.

Artículo 24. Modificación de los contratos de concesión. El procedimiento para la modificación de los contratos de concesión será el siguiente:

24.1 Quien solicite la modificación del contrato de concesión deberá publicar en un diario de circulación nacional un aviso que indique el objeto y alcance de la modificación, y el valor aproximado de las nuevas inversiones a realizar.

En el evento de que la modificación incluya la solicitud sobre zonas de uso público adicionales se describirán estas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 9.1.1.1 y 9.2.3 del presente decreto.

24.2 Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga interés legítimo, podrá oponerse a la solicitud de modificación.

24.3 Transcurridos dos (2) meses del vencimiento de la fecha para formular oposiciones, la entidad convocará a Audiencia Pública a quienes por ley deban citarse para divulgar los términos y condiciones de la modificación.

24.4 La entidad competente aprobará o negará la solicitud de modificación previa decisión de su Consejo Directivo o su Órgano equivalente.

CAPITULO V

Trámite de las concesiones para embarcaderos

Artículo 25. Solicitud de trámite para embarcaderos. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar el otorgamiento de una concesión portuaria para construir y operar embarcaderos, si se acredita que ellos convienen al desarrollo económico social de la región y que los existentes no se adecuan al uso del peticionario, previo el trámite previsto en el presente decreto y la presentación de la siguiente documentación e información.

25.1 Identificación del solicitante.

25.2 Plano topográfico del predio donde se construirá el embarcadero y plano de la localización de la construcción.

25.3 Descripción del proyecto junto con sus especificaciones técnicas, modalidades de la operación y volúmenes y clase de carga.

25.4 Estudio mediante el cual se acredite la conveniencia del embarcadero para el desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes.

25.5 Plazo de la Concesión que no podrá ser superior a dos (2) años.

Artículo 26. Términos para la decisión. Recibida la solicitud por la Entidad Competente, dispondrá de un plazo de quince (15) días para su estudio y evaluación, al cabo de los cuales deberá decidir mediante resolución motivada que será notificada al peticionario. Cuando no fuere posible resolver la solicitud en dicho plazo, se informará así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se decidirá la petición.

Artículo 27. Documentos de la solicitud. Las personas naturales o jurídicas interesadas en el otorgamiento de una concesión portuaria para operar embarcaderos o construcciones destinadas a la pesca artesanal o de subsistencia deberán presentar con su solicitud los siguientes documentos:

27.1 Identificación del solicitante.

27.2 Identificación de la zona solicitada en la forma dispuesta en el numeral 9.2.3 del presente decreto.

27.3 Descripción del proyecto junto con sus especificaciones técnicas, modalidades de la operación, volúmenes y clase de carga o identificación del servicio cuando se trate de embarcaderos para uso de comunidades indígenas y de subsistencia de comunidades.

27.4 Estudio mediante el cual se acredite la conveniencia del embarcadero para el desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes.

27.5 La constancia de la publicación de la solicitud en los términos del artículo 8° del presente decreto.

Artículo 28. Prórroga de la concesión para embarcaderos. Quien pretenda solicitar la prórroga de los dos (2) años de concesión para embarcaderos tendrá que solicitarla, con tres (3) meses de antelación al vencimiento de la misma, acreditando que las condiciones para el otorgamiento inicial se conservan. Si la solicitud no se hace dentro de este término, la Entidad competente procederá a solicitar la reversión de las zonas de uso público y de la infraestructura que allí se encuentre habitualmente instalada.

Artículo 29. Reversión a la Nación. Al expirar el plazo por el cual se otorga la concesión, las construcciones levantadas en las zonas de uso público y los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación. Es deber del beneficiario garantizar que las instalaciones se reviertan en buen estado de operación.

CAPITULO VI

Autorizaciones temporales

Artículo 30. Autorizaciones temporales. Otorgamiento. Sólo se otorgarán autorizaciones temporales a quienes teniendo un permiso, homologación o autorización, para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva los bienes de uso público, incluidas las construcciones e inmuebles por destinación que se hallen habitualmente instalados en dicha zona de uso público, se encuentren operando y desarrollando actividades portuarias siempre y cuando hayan radicado previamente ante la entidad competente solicitud formal de concesión portuaria en los términos de los artículos 9° y 13 de la Ley 1ª de 1991 y en las condiciones establecidas en el presente decreto.

En ningún evento podrán otorgarse autorizaciones para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas y las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en zonas de uso público donde no se estén desarrollando actividades portuarias, previamente autorizadas.

Parágrafo. La autorización para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas y las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente allí instalados, no le da otro derecho al autorizado que el de uso y goce durante el término de la misma; por lo tanto dicha autorización no obliga a la entidad competente al otorgamiento de la concesión solicitada.

Artículo 31. Vigencia de las autorizaciones temporales. La vigencia de la autorización temporal que se otorgue, será hasta por el término de un año (1).

La entidad competente podrá prorrogar la autorización temporal por un término igual al inicial, siempre y cuando el interesado haya radicado solicitud de prórroga de la autorización temporal un mes antes de su vencimiento; si el peticionario no presenta su solicitud de prórroga dentro de este término, la Entidad rechazará de plano la solicitud de prórroga.

Se entiende que la autorización temporal ha expirado, en cuatro eventos, así:

1. Si se niega o rechaza la prórroga de la autorización temporal.

2. Si se niega por las causales indicadas en el artículo 11 de la Ley 1ª de 1991, la solicitud de concesión portuaria que presente el beneficiario de la autorización temporal.

3. Cuando la Entidad competente suscriba el contrato de concesión portuaria, excepto si las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias de la concesión que se tramita, están ubicadas en zonas diferentes a las que se autorizan temporalmente, en los términos señalados en el inciso anterior de este artículo, y

4. Por el no pago oportuno de la contraprestación tasada por la autorización temporal.

Artículo 32. Reversión. Dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento de la autorización temporal, el autorizado deberá revertir las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas y las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente allí instalados, en los términos establecidos en el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991, y sin que implique indemnización alguna a cargo de la Nación por los gastos en que el usuario incurra para adecuarlos o mantenerlos.

El estado de los bienes que se deben revertir, tiene que ser verificado por la entidad competente antes de llevarse a cabo el acta de reversión de estos bienes. Si los bienes inmuebles por destinación y equipos que hayan sido objeto de la autorización temporal llegasen a presentar daños o deterioros, se le requerirá al autorizado su reparación. La reparación deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de este requerimiento; si el peticionario no repara los daños dentro del término señalado, la entidad competente tiene la obligación de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que para este efecto se haya constituido.

Las mejoras necesarias de los bienes entregados que se requieran, deberán ser autorizadas previamente por la entidad competente y no dará derecho al beneficiario a indemnización o reconocimiento alguno por parte de la Nación, además revertirán en las mismas condiciones a que se refiere el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991.

Artículo 33. Garantías. El beneficiario de la autorización temporal deberá presentar para su aprobación a la entidad competente, garantía única para el cumplimiento de las condiciones generales de la autorización temporal, garantía de responsabilidad civil extracontractual y garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 708 de 1992 y/o en la normatividad vigente para este efecto. Estas pólizas deben aprobarse antes de la expedición de la resolución que otorga la autorización temporal.

Artículo 34. Permiso ambiental. Al momento de otorgar la autorización temporal, el autorizado deberá tener vigente la licencia ambiental y/o el plan de manejo ambiental, expedidos por las respectivas autoridades competentes, además de contar con los permisos de las autoridades que así lo requieran.

Artículo 35. Documentos de la solicitud. Para obtener la autorización temporal de que trata el presente decreto, el interesado directamente o a través de apoderado debe radicar en la entidad competente, petición formal de solicitud de autorización y en ella informar:

1. Número de oficio y número de radicado de la solicitud de concesión portuaria.

2. Número y fecha del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de uso y goce de las zonas de uso público. Para este efecto deberá anexar los siguientes documentos:

35.1 Original del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses.

35.2 Certificación expedida por la autoridad ambiental competente de la vigencia de la licencia ambiental y/o plan de manejo ambiental, según el caso.

35.3 Garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la autorización temporal, garantía de responsabilidad civil extracontractual y garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y, en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto.

35.4 Paz y salvo del Instituto Nacional de Vías - Invías, de la Superintendencia de Puertos y Transporte y del Alcalde de la localidad donde se desarrolla su actividad, respecto de las obligaciones derivadas del ejercicio de la misma y en especial del pago de contraprestación y tasa de vigilancia.

35.5 Constancia de las autorizaciones, licencias o permisos establecidos en las normas que regulan la actividad.

Artículo 36. Trámite. Recibida la solicitud por la entidad competente, esta dispondrá de un plazo de quince (15) días para su estudio y evaluación, al cabo de los cuales deberá decidir mediante resolución motivada que notificará al peticionario. Cuando no sea posible resolver la solicitud en este plazo, se debe informar al interesado, indicando los motivos de la demora y se señalará la fecha en que se dará respuesta.

La entidad competente tiene el deber de tomar la información presentada en la solicitud de la autorización temporal, para estudiar, evaluar y conceptuar sobre la viabilidad técnica, financiera y legal de la solicitud de autorización temporal.

Si la información o documentación que allegue el interesado con la solicitud de petición de concesión portuaria no es suficiente para decidir, se le requerirá en forma escrita y por una sola vez para que aporte lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para decidir.

Desde el momento en que el peticionario aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, se reanudarán los términos para decidir con base en la información y documentación que se posea para el efecto.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de autorización temporal, si hecho el requerimiento de completar los requisitos, documentos o informaciones, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente mediante acto debidamente motivado.

Parágrafo 1°. La solicitud de autorización temporal podrá ser negada si el peticionario no cumple los requisitos para su otorgamiento, o si el Ministerio de Transporte como máximo rector de la política portuaria nacional, considera en forma motivada que existen razones de política portuaria, Conveniencia nacional u Orden público, para negarla.

Parágrafo 2°. La Entidad competente enviará fotocopia de la resolución con la cual se autorice la ocupación y utilización en forma temporal y exclusiva de las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas, incluidas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en dicha zona de uso público, a la Autoridad ambiental respectiva, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Instituto Nacional de Vías –Invías–, al Alcalde de la localidad donde se ejecuta el proyecto, a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional –Dimar–, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y a las demás autoridades señaladas en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.

CAPITULO VII

Homologaciones

Artículo 37. Trámite de las homologaciones de que trata el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, todas las personas o entidades que con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley citada, tuvieran vigente acto administrativo de construcción y operación de muelles, puertos o embarcaderos en vías fluviales, deberán adelantar el trámite de homologación previsto en este capítulo.

Se eximen de esta obligación quienes ya hubieran solicitado homologación y el proceso de hubiera surtido de conformidad con las disposiciones exigidas por la respectiva entidad.

Artículo 38. Publicidad de la solicitud de homologación. El trámite para la homologación previsto en el artículo anterior, deberá cumplir el requisito de publicidad que a continuación se indica:

38.1 Publicarán en los términos previstos en el artículo 8° del presente decreto su intención de homologarse. Dicha publicación deberá contener:

38.1.1 La identificación del solicitante.

38.1.2 La identificación del acto administrativo que le concedió la autorización para construir y operar el puerto, muelle o embarcadero fluvial.

38.1.3 La ubicación de la zona donde se adelantan las actividades.

38.1.4 La modalidad de operación.

38.1.5 La indicación sobre el servicio prestado.

Artículo 39. Solicitud de homologación. Efectuada la publicación y en el plazo previsto en el artículo 7° del presente decreto, el interesado radicará la solicitud de homologación ante la entidad competente, anexando los documentos de que trata los numerales 9.2.1 a 9.2.9 del artículo 9° de este decreto.

Artículo 40. Acto Administrativo de homologación. Revisada la documentación y si no existieren objeciones u oposiciones la entidad expedirá la resolución de homologación ajustándoles las condiciones a lo dispuesto en la norma vigente sobre la materia, con el debido respeto por los derechos adquiridos.

CAPITULO VIII

Contraprestaciones por las concesiones portuarias

Artículo 41. Contraprestación por zonas de uso público. La contraprestación por concepto de otorgamiento de concesión sobre zonas de uso público se determinará según las políticas y las metodologías vigentes al momento de otorgar la concesión.

Artículo 42. Contraprestación por infraestructura para los puertos fluviales destinados a actividades pesqueras, madereras y bananeras. Los puertos y muelles de servicio público y privado, pagarán por concepto de contraprestación por la infraestructura de propiedad de la Nación la contraprestación que determine el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte como también las contraprestaciones por las concesiones para embarcaderos y cuyo objeto sea el desarrollo de las actividades artesanales pesquera, maderera y bananeras, así como el cargue y descargue de naves menores, ya sea pública o privada.

Artículo 43. Contraprestaciones por homologaciones. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte definirá la contraprestación que deberán pagar los solicitantes de las homologaciones de que trata el Capítulo VII del presente decreto.

Artículo 44. Contraprestación por autorizaciones temporales. El valor de la contraprestación por las autorizaciones temporales para la realización de actividades fluviales, madereras, pesqueras o bananeras será determinado así:

44.1 La contraprestación que se tasará al beneficiario de una autorización temporal, será el valor que se encuentra contemplado en la Homologación y/o Autorización Vigente, actualizada con las inflaciones de los Estados Unidos de Norteamérica desde la fecha en que se otorgó originalmente la Homologación y/o última Autorización, hasta la fecha de expedición de la nueva autorización.

Parágrafo. Teniendo en cuenta que la inflación de los Estados Unidos de Norteamérica, se publica de manera atrasada, en el mes o los meses que no se tenga el dato oficial publicado, las entidades competentes utilizarán para tasar la contraprestación, el dato de inflación del último mes que se encuentre oficialmente publicado.

44.2 En el evento de que el solicitante fuere beneficiario de licencias, autorizaciones u homologaciones anteriores a la solicitud de autorización temporal, y en ellas no se hubiera establecido una contraprestación, esta se fijará por un valor referenciado y ponderado con base en las contraprestaciones que se hubieran establecido para concesiones, autorizaciones, licencias u homologaciones para actividades similares.

Artículo 45. Contraprestación por autorizaciones temporales para otras concesiones. El valor de la contraprestación por las autorizaciones temporales, para la realización de actividades diferentes a las indicadas en el artículo 42, se fijará por un valor equivalente al de la última anualidad que se le hubiera establecido en la licencia, autorización homologación o concesión anterior a la solicitud de autorización temporal, incrementada con el índice de inflación anual de los Estados Unidos de Norteamérica.

CAPITULO VIII

Disposiciones varias

Artículo 46. Requisitos de los actos administrativos. Los actos administrativos que se expidan con ocasión del trámite de otorgamiento de concesiones de que trata el presente decreto, se sujetarán en su forma y requisitos de notificaciones a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 47. Saneamiento del trámite. Si durante los trámites que se indican en el presente decreto, se encontrare que se ha pretermitido alguno de los requisitos exigidos, deberá ordenarse su cumplimiento o corrección en todos los casos en que no se hubiera incurrido en una causal de nulidad absoluta.

Así mismo, las resoluciones de aprobación, otorgamiento, homologación y los contratos de concesión pueden ser aclarados cuando incurran en errores de forma.

También podrá ser adicionada la resolución de otorgamiento de que trata el artículo 18 del presente decreto, cuando en virtud del trámite de oferta oficiosa el beneficiario de esta, estuviera obligado a presentar estudios, diseños, planos e identificación de inversiones definitivos.

Artículo 48. Publicidad del procedimiento. Las entidades competentes, deberán publicar los trámites de que trata el artículo 1° del presente decreto, en la página web de la entidad.

Artículo 49. Régimen de transición. Las solicitudes de concesión, licencias, autorizaciones temporales, homologaciones y modificaciones, que se radicaron antes de la vigencia del presente decreto, se adecuarán a él.

Artículo 50. Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 838 de 1992, el Decreto 1370 de 2007, Decreto 4681 de 2008; las Resoluciones 0037 de 1997 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, 005748 de 2007, 000676 del 26 de febrero de 2009, expedidas por el Ministerio de Transporte.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.551 de diciembre 2 de 2009.