Decreto 3269 de 2009 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3269 de 2009

Fecha de Expedición: 31 de agosto de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de agosto de 2009

Medio de Publicación: Diario Oficial 47.458 de agosto 31 de 2009

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
- Subtema: Fondo de Riesgos Profesionales

Adiciona los artículos 4 y 6 al Decreto 600 de 2008. Determina que el ISS debe trasladar el valor de la cotización sanción a la compañía de seguros correspondiente. Establece que las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán estipular el monto de la cotización- sanción y girar los recursos al Fondo de Riesgos Profesionales en un término máximo de (2) meses a partir de la vigencia de este decreto.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3269 DE 2009

(agosto 31)

por el cual se adicionan los artículos 4° y 6° del Decreto 600 de 2008 y se destinan recursos al Fondo de Riesgos Profesionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 41, 44, 46, 68 y 107 de la Ley 489 de 1998, del literal e) del artículo 48 y el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, del artículo 21 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y del Literal e) del artículo 89 del Decreto-ley 1295 de 1994

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 16 del Decreto-ley 1295 de 1994 y 10 del Decreto 1772 del mismo año, la desafiliación automática por el no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implicaba para el empleador, entre otras sanciones y obligaciones, la de responder por el cubrimiento de los riesgos profesionales.

Que en los términos del inciso 3° del artículo 10 del Decreto 1772 de 1994, la desafiliación automática no liberaba al empleador de la obligación de pagar las cotizaciones correspondientes al tiempo durante el cual permanece desafiliado del Sistema General de Riesgos Profesionales, aportes que fueron recaudados por las Administradoras y contabilizados en la subcuenta 235730 –Cotización– Sanción de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera.

Que es necesario que el Gobierno Nacional establezca el destinatario de las sumas recaudadas a título de cotización-sanción.

Que de acuerdo al artículo 89 del Decreto-ley 1295 de 1994, el Fondo de Riesgos Profesionales podrá recibir recursos a cualquier título,

DECRETA:

Artículo  1°. Adicionase el artículo del Decreto 600 de 2008 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales ISS trasladar como parte de la operación, el valor de la cotización sanción, el cual se calculará de acuerdo con el valor promedio de dicho concepto por trabajador afiliado en las compañías de seguros de vida que operen como Administradoras de Riesgos Profesionales en la fecha de traslado. Dicho valor promedio se multiplicará por el número de trabajadores afiliados que se trasladaron del ISS a La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros S. A.

El monto así calculado deberá ser trasladado a La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. y deberá ser registrado en el rubro de cotización sanción.

Artículo 2°. Las Administradoras de Riesgos Profesionales dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán determinar el monto de la cotización sanción contabilizada a partir de 1994 y hasta el mes de marzo de 2004 y deberán girar estos recursos al Fondo de Riesgos Profesionales, en un término máximo de dos (2) meses a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo  3°. Adiciónese al artículo del Decreto 600 de 2008 el siguiente parágrafo:

Parágrafo: Cumplido el término indicado en el inciso primero de este artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia, podrá determinar si hay lugar a adelantar un programa de adecuación, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2009

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Osca Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.458 de agosto 31 de 2009.