Decreto 1747 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1747 de 1995

Fecha de Expedición: 12 de octubre de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de octubre de 1995

Medio de Publicación: Diario Oficial 42.049 de octubre 13 de 1995

COMISIONES NACIONALES
- Subtema: Comisión Nacional de Regalías

Reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994, referente a la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. Define los proyectos de inversión en energización, proyectos específicos del parágrafo del artículo 5o. de la Ley 141 de 1994, gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de regalías, municipios ribereños del Río Magdalena, recursos propios del fondo, dicta disposiciones para el fomento de la minería, la preservación del medio ambiente y saneamiento ambiental, proyectos regionales de inversión y redistribución de los recursos recibidos a título de depósito.

FONDOS NACIONALES
- Subtema: Fondo Nacional de Regalías

Reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994, referente a la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. Define los proyectos de inversión en energización, proyectos específicos del parágrafo del artículo 5o. de la Ley 141 de 1994, gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de regalías, municipios ribereños del Río Magdalena, recursos propios del fondo, dicta disposiciones para el fomento de la minería, la preservación del medio ambiente y saneamiento ambiental, proyectos regionales de inversión y redistribución de los recursos recibidos a título de depósito.

REGALIAS
- Subtema: Reglamentación

Reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994, referente a la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. Define los proyectos de inversión en energización, proyectos específicos del parágrafo del artículo 5o. de la Ley 141 de 1994, gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de regalías, municipios ribereños del Río Magdalena, recursos propios del fondo, dicta disposiciones para el fomento de la minería, la preservación del medio ambiente y saneamiento ambiental, proyectos regionales de inversión y redistribución de los recursos recibidos a título de depósito.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1747 DE 1995

(octubre 12)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994, referente a la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 141 de 1994,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISTRIBUCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS

ARTICULO 1o. De conformidad con la Ley 141 de 1994 se creó el Fondo Nacional de Regalías, con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de acuerdo con lo establecido en la mencionada ley.

El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica, que hará parte del Presupuesto General de la Nación-Ministerio de Minas y Energía. Sus recursos serán destinados de conformidad con el artículo 361 de la Constitución Nacional a las entidades territoriales para la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales, en un todo de acuerdo a lo estipulado en la Ley 141 de 1994, distribuidos así:

a) De conformidad con el parágrafo primero del artículo 1o., durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la Ley 141 de 1994 (junio 30), el Fondo Nacional de Regalías asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos propios anuales para financiar proyectos de inversión en energización, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo. El 60% para zonas interconectadas y el saldo del 40% para zonas no interconectadas;

b) De conformidad con el parágrafo del artículo 5o. el doce punto seiscientos veinticinco por ciento (12.625%) de sus recursos propios anuales, para los proyectos específicos que menciona la norma;

c) De conformidad con el numeral 8o. del artículo 8o. hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) anual, de sus ingresos propios, para gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Regalías;

d) De conformidad con el artículo 30, el diez por ciento (10%) de sus recursos propios anuales para la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, de acuerdo con la Ley 161 de 1994;

e) De conformidad con el artículo 1o., parágrafo segundo, una vez descontadas las asignaciones mencionadas en los literales anteriores, los recursos propios anuales del Fondo Nacional de Regalías se distribuirán así:

1. Fomento de la minería 20%

2. Preservación del medio ambiente 20%

3. Proyectos regionales de inversión 59%

4. Disponible para inversión en algunos de los numerales anteriores 1%

f) De conformidad con los artículos 26, 29 y 63 de la Ley 141 de 1994, la Comisión Nacional de Regalías en los términos del presente Decreto redistribuirá los recursos recibidos a título de depósito por concepto de: impuestos de transporte por oleoductos y gasoductos; por transporte de recursos naturales no renovables y sus derivados por puertos marítimos y fluviales; así mismo, el Fondo Nacional de Regalías reasignará los recursos disponibles provenientes de regalías y compensaciones en los términos previstos en los artículos 54 y 55 de la Ley 141 de 1994, referente a los excedentes después de aplicar los límites de las participaciones en las regalías y compensaciones.

CAPITULO II.

PROYECTOS DE INVERSIÓN EN ENERGIZACIÓN

ARTICULO 2o. Se define como proyectos de inversión en energización aquellos referentes a las actividades de generación, transporte, distribución, transformación, construcción, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control, disminución de pérdidas y uso racional de energía.

ARTICULO 3o. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la Ley 141 de 1994 (junio 30), el Fondo Nacional de Regalías asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos propios anuales para financiar proyectos de inversión en energización, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que estén incluidos en los planes de desarrollo de las entidades territoriales o de la empresa del sector eléctrico de la jurisdicción;

b) Que tengan concepto favorable de una empresa distribuidora de energía eléctrica de esa jurisdicción o del correspondiente ente nacional o regional del sector.

ARTICULO 4o. La distribución de los recursos para financiar proyectos de inversión en energización de que trata el artículo anterior, será la siguiente:

a) Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan nacional de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país;

b) Un cuarenta por ciento (40%) se destinará a zonas no interconectadas. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, o el Instituto de Ciencias Nucleares y Energéticas Alternativas, INEA, y quienes las sustituyan, según su competencia, preferencialmente serán los ejecutores de los proyectos, y previa comprobación de la capacidad para realizarlos se podrá delegar en otras entidades públicas.

Las entidades ejecutoras deberán presentar anualmente, el programa integrado por proyectos y presupuesto global, para su aprobación, ante la Comisión Nacional de Regalías.

El Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías, antes de asignar los recursos, evaluará los proyectos de los respectivos programas y tendrá en cuenta que la distribución se realice en forma equitativa entre las regiones del país.

En la etapa de desarrollo de los proyectos, la Comisión Nacional de Regalías, por intermedio del interventor, deberá vigilar la correcta ejecución de los recursos asignados.

Las empresas deberán presentar, como mínimo, ante la Comisión un informe semestral del desarrollo de los proyectos, en el cual se incluya avances de obras y recursos invertidos; sin embargo, cuando se considere necesario se podrá solicitar aclaraciones e información complementaria.

PARAGRAFO. El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirá la aprobación del Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Energía Eléctrica, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.

CAPITULO III.

PROYECTOS ESPECÍFICOS DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY 141 DE 1994

ARTICULO 5o. Los proyectos específicos determinados en el parágrafo del artículo 5o. de la Ley 141 de 1994, cuya asignación es del doce punto seiscientos veinticinco por ciento (12.625%) anual de los recursos propios del Fondo, se destinará para los proyectos que menciona esta norma, los cuales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por las entidades territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o asociada;

b) Contar con el previo concepto del Consejo Regional de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que lo sustituya, que tenga jurisdicción en el territorio de la entidad solicitante.

PARAGRAFO 1o. Adicionalmente, cuando se trate de proyectos mineros o ambientales, éstos deberán contar con el previo visto bueno de la entidad nacional, minera o autoridad ambiental competente respectivamente.

PARAGRAFO 2o. Estos recursos asignados se entenderán como comprometidos al momento de presentar un proyecto elegible a la Comisión Nacional de Regalías, que cumpla los requisitos mencionados en este artículo.

De conformidad con el parágrafo quinto del artículo 3o. de la Ley 141 de 1994, los excedentes anuales a 31 de diciembre que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometidos, serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías; para financiar los proyectos regionales de inversión.

CAPITULO IV.

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS

ARTICULO 6o. De conformidad con el numeral 8o. del artículo 8o. de la Ley 141 de 1994, la Comisión Nacional de Regalías, asignará anualmente hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos propios del Fondo, para gastos de funcionamiento de la Comisión.

CAPITULO V.

MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO MAGDALENA

ARTICULO 7o. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 1873 de 1995. El Fondo Nacional de Regalías asignará el diez por ciento (10%) de sus recursos propios anuales para proyectos presentados por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, de conformidad con la Ley 161 de 1994.

PARAGRAFO. Los proyectos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con todos los requisitos básicos y trámites establecidos en los artículos 17 con excepción del literal c) y 18 del presente Decreto.

CAPITULO VI.

RECURSOS PROPIOS DEL FONDO

ARTICULO 8o. Una vez descontadas las asignaciones contempladas en los artículos 2o. al 7o. del presente Decreto, que corresponden al 38.125%, los recursos propios anuales del Fondo Nacional de Regalías que equivalen al restante 61.875%, se distribuirán así:

1. Fomento de la minería 12.375%

2. Preservación del medio ambiente 12.375%

3. Proyectos regionales de inversión 36.50625%

4.Disponible para inversión en los numerales anteriores 0.61875%

Total 61.875%

CAPITULO VII.

FOMENTO DE LA MINERÍA

ARTICULO 9o. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 340 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: El cien por ciento (100%) de los recursos anuales destinados al fomento de la minería, deberán invertirse para la promoción de la minería, en elaboración de estudios y realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros, con énfasis en la pequeña y mediana minería, aprobados y canalizados a través de las entidades nacionales a las cuales la ley o el Ministerio de Minas y Energía les asigna dicha competencia.

El setenta por ciento (70%) se destinará para los proyectos de fomento a la pequeña y mediana minería del carbón, estos recursos se canalizarán a través de la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. -Ecocarbón- que administrará el cincuenta y seis por ciento (56%) y el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -Ingeominas- que administrará el catorce por ciento (14%) restante.

El treinta por ciento (30%) restante se destinará para proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería de los metales preciosos, esmeraldas, calizas y demás minerales metálicos y no metálicos, estos recursos se canalizarán a través de la Empresa Minerales de Colombia S.A. -Mineralco S.A.-, que administrará el veinticuatro por ciento (24%) y el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -Ingeominas- que administrará el seis por ciento (6%) restante.

Previa aprobación de las respectivas juntas directivas, las empresas Mineralco S.A., Ecocarbón Ltda. y el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-Ingeominas- deberán presentar anualmente ante la Comisión Nacional de Regalías para su aprobación legal un programa integrado por proyectos, teniendo en cuenta que las inversiones se realicen en forma equitativa entre las regiones mineras. Los mencionados programas deberán encontrarse dentro del Plan Nacional Minero elaborado por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-.

En la etapa de desarrollo de los proyectos, la Comisión Nacional de Regalías por intermedio del Interventor, deberá vigilar la correcta ejecución de los recursos asignados.

Ecocarbón Ltda., Mineralco S.A. e Ingeominas, deberán presentar, como mínimo ante la Comisión Nacional de Regalías, un informe semestral del desarrollo de los proyectos, en el cual se incluya avances de obras y recursos invertidos.

Sin embargo, cuando se considere necesario la Comisión podrá solicitar aclaraciones e información complementarias.

PARAGRAFO 1o. Ecocarbón y Mineralco dentro de sus programas deberán tener en cuenta los costos del programa de legalización de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 141 de 1994.

PARAGRAFO 2o. Ecocarbón dentro de sus programas deberá tener en cuenta que durante los próximos cinco (5) años contados a partir de la sanción de la Ley 141 (28 de junio de 1994), podrá cofinanciar proyectos para la rectificación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca, hasta con el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos que le ingresen por regalías.

La ejecución de estas obras se adelantará mediante convenios que suscriban los municipios beneficiados con el Fondo de Fomento del Carbón, al cual podrán vincular las organizaciones gremiales y asociativas que agrupen a los pequeños y medianos productores de la zona.

PARAGRAFO 3o. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 141 de 1994, se entiende por promoción de la minería, el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio, transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas".

Texto anterior:

ARTICULO 9o. El ciento por ciento (100%) de los recursos anuales destinados al fomento de la minería, deberán invertirse para la promoción de la minería en elaboración de estudios y realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros, con énfasis en la pequeña y mediana minería, aprobados y canalizados a través de las entidades nacionales a las cuales la ley o el Ministerio de Minas y Energía les asigna dicha competencia.

El setenta por ciento (70%), se canalizará a través de la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., Ecocarbón y se destinará para los proyectos de fomento a la pequeña y mediana minería del carbón.

El treinta por ciento (30%), restante de estos recursos se canalizará a través de la Empresa Minerales de Colombia S.A., Mineralco S.A., y se destinará para proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería de los metales preciosos, esmeraldas, calizas y demás minerales metálicos y no metálicos.

Previa aprobación de las respectivas Juntas Directivas, las empresas Mineralco y Ecocarbón deberán presentar anualmente, ante la Comisión Nacional de Regalías para su aprobación global un programa integrado por proyectos, teniendo en cuenta que las inversiones se realicen en forma equitativa entre las regionales mineras. Los mencionados programas deberán encontrarse dentro del Plan Nacional Minero elaborado por la Unidad de Planeación Minero Energética.

En la etapa de desarrollo de los proyectos, la Comisión Nacional de Regalías, por intermedio del Interventor, deberá vigilar la correcta ejecución de los recursos asignados.

Las mencionadas empresas deberán presentar, como mínimo, ante la Comisión, un informe semestral del desarrollo de los proyectos, en el cual se incluya avances de obras y recursos invertidos. Sin embargo cuando se considere necesario la Comisión podrá solicitar aclaraciones e información complementaria.

PARAGRAFO 1o. Mineralco y/o Ecocarbón dentro de sus programas deberán tener en cuenta los costos del programa de legalización de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 141 de 1994.

PARAGRAFO 2o. Ecocarbón dentro de sus programas deberá tener en cuenta que durante los próximos cinco (5) años contados a partir de la sanción de la Ley 141 (28 de junio de 1994), podrá cofinanciar proyectos para la rectificación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca, hasta con el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos que le ingresen por regalías.

La ejecución de estas obras, se adelantará mediante convenios que suscriban los municipios beneficiados con el Fondo de Fomento del Carbón, al cual se podrán vincular las organizaciones gremiales y asociativas que agrupen a los pequeños y medianos productores de la zona.

PARAGRAFO 3o. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 141 de 1994, se entiende por promoción de la minería, el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio, transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.

CAPITULO VIII.

PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y SANEAMIENTO AMBIENTAL

ARTICULO  10. Entiéndese por preservación del medio ambiente y/o saneamiento ambiental de que trata el artículo 1o., parágrafos segundo y quinto y el artículo 61 de la Ley 141 de 1994, las acciones y actividades que propenda por la recuperación, preservación, protección, manejo y conservación de los ecosistemas naturales e intervenidos en las siguientes áreas, las cuales se enumeran de manera indicativa:

1. Ordenamiento territorial y ambiental.

2. Areas de manejo especial.

3. Bosques, flora y fauna.

4. Ecosistemas no boscosos, tales como páramos y arrecifes coralinos.

5. Ecosistemas acuáticos.

6. Recursos energéticos primarios.

7. Atmósfera.

8. Implementación de sistemas de monitoreo de la calidad ambiental.

9. Saneamiento básico.

10. Educación ambiental.

11. Suelos.

12. Protección del paisaje.

PARAGRAFO. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 1111 de 1996. A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el año 1996 se podrá asignar hasta el tres por ciento (3 %) del total de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente, de que trata el artículo 1o., parágrafos 2o. y 5o. de la Ley 141 de 1994, al componente de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, entendido éste como aquellas actividades descritas en el artículo 45, parágrafo 2o. de la Ley 99 de 1993. En los años siguientes, este porcentaje no excederá el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los recursos antes mencionados.

ARTICULO 11. Las entidades territoriales conjuntamente con las corporaciones autónomas regionales deberán presentar los proyectos ambientales para su aprobación ante la Comisión Nacional de Regalías, la cual deberá tener en cuenta los siguientes porcentajes y criterios para su distribución:

a) No menos del quince por ciento (15%) de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente debe canalizarse hacia la financiación de proyectos de saneamiento ambiental en la Amazonia, Chocó y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de proyectos de saneamiento ambiental y de desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicados en zonas de especial significación ambiental;

b) No menos del veinte por ciento (20%) debe destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país;

c) No menos del veintiuno por ciento (21%) se destinará a financiar programas y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá;

d) No menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el Macizo Colombiano para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos naturales renovables;

e) El excedente hasta completar el ciento por ciento (100%) se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las corporaciones autónomas regionales en las entidades territoriales y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos para los proyectos presentados por los municipios de la jurisdicción de las quince (15) corporaciones autónomas regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior, no menos del veinticinco por ciento (25%) para los proyectos presentados por los municipios de las corporaciones autónomas regionales con regímenes especiales, y el excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los proyectos ambientales de municipios pertenecientes a las corporaciones autónomas regionales distintas de las anteriores.

ARTICULO 12. Los proyectos referentes a este capítulo, que sean presentados ante la Comisión Nacional de Regalías, además de los requisitos básicos y trámites establecidos en los artículos 17, con excepción de los literales b) y c), y 18 del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes:

a) Contar con el previo concepto favorable de la Corporación Autónoma Regional y/o de Desarrollo Sostenible que tenga jurisdicción en su territorio.

Cuando un proyecto se encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más corporaciones, el concepto favorable de las mismas deberá rendirse conjuntamente;

b) Cuando el aporte de los recursos del Fondo para uno o varios proyectos sea igual o superior a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Comisión Nacional de Regalías solicitará concepto favorable del Ministerio del Medio Ambiente.

CAPITULO IX.

PROYECTOS REGIONALES DE INVERSIÓN

ARTICULO 13. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 3o. de la Ley 141 de 1994, se entiende como proyecto regional, aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos. La Comisión Nacional de Regalías calificará el carácter de proyecto regional.

ARTICULO 14. Una vez asignados los recursos de los capítulos anteriores con carácter no reembolsable, la Comisión Nacional de Regalías, mediante asignaciones reembolsables o no, financiará o cofinanciará los proyectos regionales de inversión elegibles que le sean presentados por las entidades territoriales, con el excedente hasta completar el 100% de estos recursos.

Para el establecimiento de la magnitud de las asignaciones en relación con el valor total de cada proyecto, la Comisión Nacional de Regalías tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Distribución en forma equitativa entre las regiones integradas por los Corpes regionales o por las entidades que lo sustituyan;

b) Necesidades básicas insatisfechas;

c) Capacidad económica de la entidad territorial;

d) Densidad poblacional;

e) Desarrollo armónico del país y de las distintas regiones que lo conforman, según las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo;

f) Impacto ambiental, social y económico de los proyectos;

g) Grado de participación de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de las entidades que los sustituyan y de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el estudio, diseño y ejecución de los proyectos;

h) Ingresos recibidos a favor de la respectiva entidad territorial como consecuencia de las actividades de exploración, explotación, transporte, manejo y embarque de los recursos naturales no renovables o de sus derivados;

i) Financiación de los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial.

 ARTICULO 15. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4814 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Con el total de los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a proyectos regionales de inversión, que sean presentados por las entidades territoriales de conformidad con los criterios señalados en el artículo 14 del Decreto 1747 de 1995, el Consejo Asesor de Regalías asignará parte de estos para aquellos que sean elegidos como cofinanciables, previa viabilización del Ministerio competente. La financiación podrá ser hasta del 100% del proyecto regional de inversión a juicio del Consejo Asesor de Regalías.

Texto Anterior modificado por el Decreto 1111 de 1996

Con el total de los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a proyectos regionales de inversión, los cuales son presentados por las entidades territoriales de conformidad con los criterios señalados en el artículo 14 del Decreto 1747 de 1995, la omisión Nacional de Regalías asignará parte de éstos para aquellos que sean elegidos como cofinanciables previo concepto del comité técnico, la financiación podrá oscilar entre el 5% y el 30% del total del proyecto regional de inversión a juicio de la Comisión y el porcentaje restante se entregará a la entidad beneficiaria con carácter no reembolsable.

Texto original del Decreto 1747 de 1995:

La Comisión Nacional de Regalías con el total de los recursos del Fondo destinados a proyectos regionales de inversión, presentados por las entidades territoriales, teniendo en cuenta todos los criterios del artículo anterior del presente Decreto, asignará a través de créditos, entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de los recursos disponibles para la financiación de proyectos regionales de inversión con carácter reembolsable, de las entidades territoriales. El porcentaje restante se destinará, con carácter no reembolsable, a la cofinanciación de los mismos.

Un 70% de los recursos de financiación y de cofinanciación se deberá asignar mediante cupos indicativos constituidos por las Regiones Administrativas y de Planificación de las cuales trata el artículo 306 de la Constitución Política. Mientras se constituyen las Regiones Administrativas y de Planificación, los cupos se definirán por los actuales Corpes y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

La Comisión Nacional de Regalías, evaluará periódicamente la ejecución presupuestal de los cupos indicativos, para establecer programas de apoyo técnico a las regiones que no hayan ejecutado el cupo asignado. A partir de la evaluación realizada la Comisión resignará los cupos del presupuesto no ejecutado.

Los recursos reembolsables se pondrán a disposición de las entidades territoriales, atendiendo su capacidad de pago y, en el convenio respectivo, se deberán establecer las condiciones de financiación tales como tasa de interés, período de gracia, período muerto y plazos, entre otros.

La canalización de los recursos destinados a la financiación se hará a través de entidades financieras que acrediten la garantía y experiencia necesarias para la administración de los mismos.

El porcentaje del valor del proyecto que cofinanciará el Fondo Nacional de Regalías será determinado por la Comisión Nacional de Regalías.

Los recursos que ingresen a la línea de financiamiento prevista en el inciso 3o. del artículo 4o. de la Ley 141 de 1994 para estudios de preinversión, se canalizarán a través de entidades que acrediten la garantía y experiencia necesarias para su administración.

PARAGRAFO 1o. Las operaciones crediticias se ejecutarán mediante el otorgamiento de líneas de crédito de redescuento a través de convenios con las entidades respectivas dependiendo del sector a financiar.

PARAGRAFO 2o. Con recursos del Fondo Nacional de Regalías se creará una línea de financiamiento para apoyar estudios de preinversión y factibilidad de los proyectos eventualmente elegibles para los municipios y departamentos. La comisión canalizará esos recursos a través de un contrato de fiducia con Fonade.

PARAGRAFO 3o. La contrapartida de los recursos para la ejecución de cada proyecto deberá ser demostrada por la entidad territorial ante la Comisión Nacional de Regalías.

ARTICULO 16. La Comisión Nacional de Regalías, previos los trámites establecidos por la Ley Orgánica de Presupuesto y las normas que la reglamenten, podrá comprometer vigencias futuras del Fondo Nacional de Regalías.

PARAGRAFO. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones provenientes del Fondo podrán generar los recursos de contrapartida con rentas propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas ordinarias que regulan su endeudamiento.

Cuando sean entidades territoriales con recursos naturales en explotación cuyos aportes al Fondo Nacional de Regalías sea superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos propios anuales del Fondo, podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de regalías futuras.

ARTICULO 17. Para que un proyecto regional sea elegible deberá cumplir los siguientes requisitos básicos:

a) Ser presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por las entidades territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o asociada;

b) Contar con el previo concepto del Consejo Regional de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que lo sustituya y que tenga jurisdicción en el territorio de la entidad solicitante;

c) El proyecto regional de inversión deberá producir beneficio en dos (2) o más, departamentos y deberá estar definido en los correspondientes planes de desarrollo;

d) Contener los estudios de factibilidad o preinversión, según el caso, que incluyan el impacto social, económico y ambiental;

e) Contar con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivos, para lo cual podrán comprometer las entidades territoriales recursos de vigencias futuras, de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto o las disposiciones que éstas dicten;

f) Capacidad económica de la entidad territorial.

PARAGRAFO. En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías, podrán recibir apoyo del Presupuesto Nacional.

ARTICULO 18. Recibida la solicitud de cofinanciación o financiación de un proyecto regional, se adelantará el siguiente trámite:

a) Se revisará que la documentación esté completa y que cumpla los requisitos básicos de este Decreto y del artículo anterior. Si éstos no están completos, se solicita la información faltante, si no se presenta en el lapso de treinta (30) días o si no cumple los requisitos básicos, se devuelve la documentación;

b) Cumplido el requisito anterior se radicará el proyecto regional y se inscribirá en el Banco de Proyectos de la Comisión, lo cual será comunicado al interesado. El coordinador de expertos del Comité Técnico procederá al reparto del proyecto. El experto asignado proyectará su concepto conforme a las normas técnicas de evaluación de proyectos.

El Comité Técnico señalará de manera general los parámetros para la evaluación social, económica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regalías;

c) El experto evaluará el proyecto regional y rendirá un informe sobre su viabilidad al Comité Técnico. Si los resultados de la evaluación no están acorde con lo estipulado en este Decreto, el Comité Técnico devolverá la documentación. Si los resultados son positivos, el Comité Técnico emitirá concepto a la Comisión Nacional de Regalías;

d) Presentado el concepto a la Comisión y si ésta lo acoge y fuere favorable, designará para el caso de proyectos regionales de inversión, al ejecutor del proyecto regional en concordancia con los entes territoriales;

e) El Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Comisión elaborará la resolución respectiva y comunicará la decisión al interesado. Si la decisión es negativa se devuelven los documentos. Si la decisión es favorable, se inscribirá en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional;

f) En el caso de tratarse de recursos no reembolsables, cumplidos los anteriores trámites se procederá al desembolso de los recursos en concordancia con el flujo de fondos aprobado;

g) En el caso de recursos reembolsables, el interesado deberá acudir a un intermedio financiero autorizado, para redescontar las líneas de crédito del Fondo Nacional de Regalías. Cuando las asignaciones deban ser reembolsadas, las correspondientes operaciones crediticias se ejecutarán mediante el otorgamiento de líneas de crédito a entidades financieras de redescuento;

h) A medida que se realicen los desembolsos, se deberá ejercer un estricto control y vigilancia de su correcta utilización.

CAPITULO X.

REDISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS RECIBIDOS A TÍTULO DE DEPÓSITO

ARTICULO 19. De conformidad con los artículos 26, 29 y 63, 54 y 55 de la Ley 141 de 1994, la Comisión Nacional de Regalías, redistribuirá los recursos recibidos a título de depósito para los casos de:

a) Impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos;

b) Distribución de las regalías y compensaciones por el transporte de recursos naturales no renovables y sus derivados por puertos marítimos y fluviales;

c) Excedentes después de aplicar los límites a las participaciones en las regalías y compensaciones (escalonamientos) en los términos de la ley.

PARAGRAFO 1o. De conformidad con el parágrafo del artículo 26, de la Ley 141 de 1994, los recursos provenientes del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos serán cedidos a las entidades territoriales. En consecuencia, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, efectuará trimestralmente las liquidaciones, para ser distribuidos entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje, para uso exclusivo con destino a inversión, en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

Las liquidaciones se les enviarán a los operadores de los oleoductos y gasoductos, quienes lo recaudarán de los propietarios del crudo o del gas, para que el operador lo gire directamente a las entidades territoriales, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la liquidación, enviando copia de la constancia del giro al Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos y a la Comisión Nacional de Regalías.

El Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, deberá enviar trimestralmente un reporte de las liquidaciones, a la Comisión Nacional de Regalías, para el cumplimiento de sus funciones.

En los términos del parágrafo del artículo 55 de la Ley 141 de 1994, para la distribución del impuesto de transporte, se considera como municipio no productor, aquel en que se exploten menos de siete mil quinientos (7.500) barriles de hidrocarburos promedio mensual diario.

PARAGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 29 y artículo 63 de la Ley 141 de 1994, los recursos provenientes de las participaciones en las regalías y compensaciones que se destinen a las entidades territoriales beneficiarias por la redistribución de los recursos de los municipios por el área de influencia de los puertos marítimos o fluviales, serán liquidados trimestralmente por el Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, quien la enviará a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y ésta lo transferirá a los beneficiarios dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, de acuerdo con las reglas establecidas en los mencionados artículos de la Ley 141 de 1994 y para uso exclusivo en los términos del artículo 15 de la misma ley.

Ecopetrol deberá enviar copia de la constancia del giro al Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos y a la Comisión Nacional de Regalías.

El Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, deberá enviar trimestralmente un reporte de las liquidaciones, a la Comisión Nacional de Regalías, para el cumplimiento de sus funciones.

PARAGRAFO 3o. De conformidad con el artículo 54 de la Ley 141 de 1994 los recursos provenientes de los excedentes de aplicar los límites a las participaciones en las regalías y compensaciones a favor de los departamentos, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías y serán utilizados para financiar proyectos elegibles de manera equitativa y en forma exclusiva, que sean presentados ante la Comisión Nacional de Regalías por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquélla cuya participación se reduce.

Dichos proyectos deberán cumplir con todos los trámites y requisitos básicos estipulados en los artículos 17, con excepción del literal c) y 18 del presente Decreto.

PARAGRAFO 4o. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 141 de 1994 los recursos provenientes de los excedentes de aplicar los límites a las participaciones en las regalías y compensaciones a favor de los municipios y que no estén asignados al Fondo Nacional de Regalías, serán distribuidos por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la liquidación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía; esta distribución se hará en aportes igualitarios al resto de los municipios no productores que integran dicho departamento y para uso exclusivo en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

Ecopetrol deberá enviar copia de la constancia de los giros al Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, y a la Comisión Nacional de Regalías.

El Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, deberá enviar trimestralmente un reporte de las liquidaciones a la Comisión Nacional de Regalías, para el cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO XI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 20. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, los departamentos invertirán al menos el cincuenta por ciento (50%) y los municipios al menos el ochenta por ciento (80%) de los recursos de regalías y compensaciones monetarias directas que perciban, para alcanzar las coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud, educación, agua potable y alcantarillado, a menos que demuestren, tratándose de municipios, ante la respectiva oficina departamental de planeación o la dependencia que haga sus veces, y ante los Ministerios sectoriales, tratándose de departamentos que ya han alcanzado dichas coberturas.

La mortalidad infantil máxima y las coberturas mínimas a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 serán:

- Mortalidad infantil máxima: 1%

- Cobertura mínima en salud de la población pobre: 100%

- Cobertura mínima en educación básica: 90%

- Cobertura mínima en agua potable y alcantarillado: 70%

ARTICULO 21. Transitorio. Con recursos propios de los entes territoriales sujetos de regalías que pertenezcan a la misma jurisdicción en donde se vaya a ejecutar el proyecto y con recursos del Fondo Nacional de Regalías, podrán ser cofinanciadas, durante los próximos cinco (5) años, las obras mencionadas en el artículo 66 de la Ley 141 de 1994, siempre y cuando éstas estén incluidas en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

El Fondo Nacional de Regalías de acuerdo con otras entidades nacionales, para este caso, podrá realizar licitaciones nacionales e internacionales y comprometer los recursos necesarios para su ejecución, una vez definida la financiación.

Las obras a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con todos los requisitos básicos y trámites establecidos en los artículos 17 y 18 del presente Decreto.

ARTICULO 22. Transitorio. Establécese una etapa transitoria por tres (3) años a partir del momento de la vigencia de la Ley 141 de 1994 durante la cual la Comisión, podrá hacer uso hasta el 0.61875% disponible del Fondo Nacional de Regalías, estipulado en el artículo 8o., numeral 4o. del presente Decreto, con destino exclusivo a inversión, para los proyectos de promoción de la minería, preservación del medio ambiente y proyectos regionales de inversión.

ARTICULO 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Minas y Energía,

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ.

La Ministra del Medio Ambiente,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 42.049 de octubre 13 de 1995.