Concepto Sala de Consulta C.E. 655 de 1994 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición:
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Personal Educativo y Descentralizado
La Ley 100 de 1993 no es aplicable al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales de estos empleados se rigen por la Ley 91 de 1989 y por las que la adicionan o reforman, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
Radicación 655 diciembre 6 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo. Tema: Sistema Integral de Seguridad Social del Magisterio, dice:
1) La Ley 100 de 1993 no es aplicable al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales de estos empleados se rigen por la Ley 91 de 1989 y por las que la adicionan o reforman, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Sin embargo, excepcionalmente, los artículos 27, 142, 204 y 280 de la Ley 100 de 1993, relativos a los fondos de solidaridad y a la prima semestral, son aplicables al mencionado personal.
2) Los artículos 14, 38 a 45, 163, 177 a 193 y 249 a 256 de la Ley 100 de 1993 que, se refieren al reajuste anual de las pensiones, a la evaluación de la incapacidad para reconocer pensión de invalidez, a la cobertura familiar de los servicios asistenciales y al seguro para riesgos pensionales, no son aplicables al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3) Las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, prescritas por la Ley 91 de 1989, con las adiciones señaladas en la parte motiva, se encuentra vigente.
4) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contemplados por el artículo 8, numeral 6, de la Ley 91 de 1989, no susbsisten porque esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Los regulados por los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de la misma disposición se encuentran vigentes.
Los recursos a que se refiere el numeral 7 del mismo precepto, según los artículos 356 de la Constitución, y 11, parágrafo 5, y 19, inciso 5, de la Ley 60 de 1993, se integran al situado fiscal.
5) Las sumas correspondientes a los aportes de las entidades territoriales se deben pagar con cargo al situado fiscal y girar directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En la etapa de transición, de cuatro años, esas sumas se deben deducir y girar antes de repartir el situado fiscal; transcurrida la etapa de transición, luego de efectuado el reparto del mismo.
- Según el artículo 9, parágrafo 2, de la Ley 60 de 1993, en las vigencias de 1994 y 1995 se excluyen de la base para el cálculo del situado fiscal "el IVA al cemento, las asignaciones a las antiguas intendencias y comisarías y a las entidades de previsión social".