Decreto 1270 de 2009
Fecha de Expedición: 15 de abril de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de abril de 2009
Medio de Publicación: Diario Oficial 47322 de abril 16 de 2009
EMPRESAS Y EMPRESARIOS
- Subtema: Régimen de Insolvencia Empresarial
Reglamenta el parágrafo 1° del artículo 34, el artículo 38 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007, respecto de los casos en que será obligatoria o voluntaria la normalización de pasivos pensionales, la constitución de reservas contables, administración conjunta de patrimonios autónomos de diferentes empleadores y la conmutación parcial individual.
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DECRETO 1270 DE 2009
(Abril 15)
Por el cual se reglamentan el parágrafo 1° del artículo 34 y el artículo 38 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
delegatario de las funciones presidenciales mediante Decreto 1225 del 13 de abril de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°.
Normalización pensional obligatoria. La normalización de pasivos pensionales será obligatoria en los siguientes casos:1. En todos los casos en que se suscriban acuerdos de reorganización entre acreedores de empresas que tengan a su cargo pasivos pensionales en virtud de la aplicación del régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006.
2. En todos los casos en que las entidades sometidas a la aplicación de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, suscriban acuerdos de reestructuración y tengan pasivos pensionales a su cargo.
3. Cuando se adelante la liquidación de una entidad que tenga pasivos pensionales a su cargo o cuando se dé un proceso de liquidación por adjudicación por no presentarse o no confirmarse el acuerdo de reorganización.
4. Cuando así lo ordene el Ministerio de la Protección Social, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto-ley 2677 de 1971.
Artículo 2°. Normalización pensional voluntaria. Los empleadores públicos y privados de todo orden y naturaleza podrán aplicar los mecanismos de normalización pensional de manera voluntaria.
Para estos efectos se entiende que procede la normalización pensional en todo evento en que el empleador que tenga pasivos pensionales a su cargo quiera garantizar o realizar el pago de dichos pasivos mediante los mecanismos de normalización previstos en las normas vigentes.
Artículo 3°. Mecanismos de normalización pensional. Para los efectos de la Ley 1116 de 2006 y 1151 de 2007, los mecanismos de normalización de pasivos pensionales serán los establecidos por el Gobierno Nacional mediante las disposiciones reglamentarias de la Ley 550 de 1999 y aquellas que las adicionen, complementen o sustituyan.
Parágrafo. La normalización de obligaciones pensionales a cargo de personas naturales deberá realizarse siempre mediante la conmutación a través del Instituto de Seguros Sociales o con una Compañía Aseguradora, sin que sea necesaria autorización del Ministerio de la Protección Social
Artículo 4°. Constitución de reservas contables. La constitución de reservas contables para la amortización de pasivos pensionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de normalización pensional mientras no se encuentre acompañada de alguno de los mecanismos de que trata el artículo anterior.
Artículo 5°. Administración conjunta de patrimonios autónomos de diferentes empleadores. Para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos, podrá acordarse que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En estos eventos, los empleadores podrán adherirse a un mecanismo conjunto de inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, o adelantar conjuntamente con otros empleadores el proceso de contratación respectivo.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y la Superintendencia Financiera, según corresponda, impartirán las instrucciones necesarias para la operación conjunta de los patrimonios a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 6°. Conmutación parcial individual. La conmutación de obligaciones pensionales podrá realizarse parcialmente respecto de alguno o algunos de los beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan contingencias sobre la pensión individual. En tal caso, la responsabilidad de la entidad que realice la conmutación versará sobre el monto no discutido de la pensión, que en ningún caso será inferior al monto de la pensión mínima, y podrá extenderse al resto de las obligaciones una vez se definan las contingencias en discusión y se pague por parte de empleador el valor actuarial de la diferencia.
Cuando la conmutación parcial de que trata este artículo se autorice en entidades en liquidación deberá quedar plenamente definido el mecanismo de administración de las contingencias en discusión y la responsabilidad frente a ellas, una vez concluida la liquidación.
En el acto de aprobación y en el acto o contrato en que se instrumente la conmutación pensional, deberán quedar expresamente establecidos los asuntos a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de abril de 2009
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Gabriel Andrés Duque Mildenberg
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.322 de abril 16 de 2009.