Ley 1294 de 2009
Fecha de Expedición: 03 de abril de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Diario Oficial 47311 de abril 3 de 2009
ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Prestación Servicio de Educación
Modifica el art. 30 de la Ley 1176 de 2007, respecto de la prestación del servicio educativo por los Departamentos, Distritos y Municipios certificados. Establece que solo en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
- Subtema: Sector Educativo
Modifica el art. 30 de la Ley 1176 de 2007, respecto de la prestación del servicio educativo por los Departamentos, Distritos y Municipios certificados. Establece que solo en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 1294 DE 2009
(Abril 03)
Por la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Ver el Decreto Nacional 2355 de 2009
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 quedará así:Prestación del Servicio Educativo: Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial.
Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley.
Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica.
La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.
Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las deposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de abril de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.311 de abril 3 de 2009.