Decreto 855 de 2009 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 855 de 2009

Fecha de Expedición: 13 de marzo de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de marzo de 2009

Medio de Publicación: Diario Oficial 47290 de marzo 13 de 2009

LOTERIAS
- Subtema: Reglamentación

Fija las condiciones de operación que deben cumplir todas las Entidades Territoriales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de todo orden, Sociedades de Capital Público Departamental, Cruz Roja Colombiana y a los particulares, cualquiera que fuere su naturaleza jurídica que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001 exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen, regulen y vigilen el juego de lotería tradicional o de billete.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 0855 DE 2009

(Marzo 13)

 Derogado por el art. 63, Decreto Nacional 3034 de 2013

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 643 de 2001 en relación con las condiciones de operación del juego de lotería tradicional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 2º de la Ley 643 de 2001,

DECRETA:

TITULO. I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene como objeto fijar las condiciones de operación que debe cumplir toda entidad tanto pública como privada que pretenda operar a partir de la vigencia del presente decreto el juego de lotería tradicional o de billete, las cuales se determinan atendiendo los principios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, y de contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto deberán ser tenidas en cuenta por todas las Entidades Territoriales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de todo orden, Sociedades de Capital Público Departamental, Cruz Roja Colombiana y a los particulares, cualquiera que fuere su naturaleza jurídica que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001 exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen, regulen y vigilen el juego de lotería tradicional.

TITULO. II

CONDICIONES DE LA OPERACIÓN

CAPITULO. I

Viabilidad de la operación

Artículo 3º. Estudio de factibilidad. Las entidades territoriales a través de la entidad administradora del monopolio, aplicando el método de formulación y evaluación de proyectos, determinarán si la operación de la lotería generará rentabilidad social y económica de manera sostenible, todo lo cual se deberá realizar a través de un estudio de factibilidad que deberá contener lo siguiente:

a). Estudio de mercado;

b). Estudio técnico;

c). Estudio económico;

d). Evaluación económica;

e). Análisis y administración del riesgo.

Artículo 4º. Estudio de mercado. Para establecer si desde el punto de vista comercial es viable la introducción de la lotería, las entidades administradoras del monopolio deberán elaborar el estudio de mercado determinando y cuantificando la demanda y la oferta mediante el análisis de esquema de precios y el estudio de los canales de comercialización de la lotería tradicional y la de los juegos de suerte y azar sustitutos. El estudio de mercado debe contener como mínimo lo siguiente:

a). Definición del producto, incluyendo el perfil probabilístico y el valor de los premios ofrecidos;

b). Análisis de la demanda, indicando distribución geográfica, comportamiento histórico y proyección de la demanda;

c). Análisis de la oferta, caracterizando los competidores directos y proyectando su desempeño;

d). Análisis de precios, incluyendo su comportamiento histórico y su proyección;

e). Descripción de los canales de comercialización.

Parágrafo. El estudio de mercado se realizará consultando fuentes primarias y secundarias. Para analizar la información obtenida de las fuentes primarias se efectuará el correspondiente trabajo de campo y se aplicarán instrumentos de recolección de información a los consumidores, distribuidores, vendedores y al público en general, utilizando procedimientos estadísticos de reconocido valor científico. Las fuentes secundarias serán los registros estadísticos de la industria y de la economía en su conjunto y los propios registros de la empresa cuando sea del caso.

Artículo 5º. Estudio técnico. Las entidades administradoras del monopolio deberán realizar un estudio técnico que permita establecer si desde el punto de vista tecnológico y organizacional es viable la introducción de la lotería, determinando el tamaño de la organización empresarial, los elementos para el juego, los recursos tecnológicos requeridos; si los costos que se generan son financiables con cargo a la fracción de los ingresos brutos destinados para gastos de administración de la empresa operadora. Dicho estudio determinará como mínimo:

a). Equipamientos, instalaciones, elementos del juego, equipos de cómputo y comunicaciones (hardware y software) que se requieren para operar la lotería;

b). Clase y tamaño de la organización y de su planta de personal;

c). Si se trata de una asociación de departamentos se requiere además un estudio de localización.

Artículo 6º. Estudio económico. Las entidades administradoras del monopolio deberán realizar un estudio económico que permita consolidar la información financiera obtenida por medio de los estudios de mercado y técnico, calcular los ingresos, la inversión inicial, la cual depende de los costos y gastos generados por la organización y la tecnología seleccionadas y del capital de trabajo requerido, según la metodología de los estados financieros proyectados. Adicionalmente, se preparará un flujo de tesorería. Estas estimaciones se harán para un horizonte de 5 (cinco) años y serán la base para la evaluación económica del proyecto.

El estudio económico determinará el valor de la inversión inicial de la siguiente forma:

a). Valor de la inversión fija, representada por los equipamientos, instalaciones, elementos del juego, equipos de cómputo y comunicaciones (hardware y software) que se requieren para operar la lotería. En las empresas en marcha la asignación de activos fijos se reconocerá por su valor en libros;

b). Valor del capital de trabajo señalado en el artículo 13 del presente decreto;

c). Valor del fondo inicial de reserva previsto en el artículo 12 de este decreto;

d). El punto de equilibrio en pesos y unidades definido como el volumen de ventas en pesos y en unidades que produce una contribución marginal suficiente para pagar los gastos de administración y funcionamiento;

e). Valor de los gastos preoperativos diferidos, incluyendo los costos de lanzamiento;

f). La contribución marginal se calculará deduciendo de los ingresos brutos la comisión reconocida a la red de distribución, la renta del monopolio, el impuesto a foráneas, la rentabilidad mínima, los premios en poder del público y la reserva para el pago de premios.

Artículo 7º. Evaluación económica. Las entidades administradoras del monopolio deberán realizar una evaluación económica que determine la conveniencia de la operación, de conformidad con los siguientes indicadores:

a). Tasa interna de retorno;

b). Valor presente neto de los flujos de caja;

c). Relación costo/beneficio.

Parágrafo. Los flujos netos de caja se obtendrán de los estados financieros proyectados devolviendo las depreciaciones y las amortizaciones después de calcular la utilidad neta y se descontarán a una tasa no inferior a la DTF vigente al momento del estudio.

Artículo 8º. Análisis y administración del riesgo. Las entidades que pretendan operar el juego de lotería deberán establecer los riesgos de mercado, de entorno económico y de estructura probabilística del plan de premios, mediante la medición del riesgo técnico y la suficiencia del régimen de reservas y margen de solvencia requerido para gestionarlo, para lo cual deberán determinar el nivel de provisiones requerido de acuerdo con el riesgo del operador.

CAPITULO. II

Del respaldo de los operadores del juego de lotería

Artículo 9º. Requisitos de respaldo. La entidad que pretenda operar el juego de lotería tradicional, con el objeto de respaldar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones con los apostadores deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a). De respaldo patrimonial. Disponer de un patrimonio adecuado al valor de su plan de premios, de tal forma que se garanticen desde el primer sorteo los derechos de los apostadores. Para el efecto acreditarán un patrimonio cuyo valor no puede ser menor al monto del plan de premios;

b). Razón de endeudamiento. No podrá presentar una razón de endeudamiento superior al 50%;

c). Fondo inicial de reserva. Constituir un fondo de reserva cuyo monto será señalado por el Ministerio de la Protección Social.

Este fondo será reconocido contablemente de conformidad con las normas de contabilidad que le sean aplicables a la entidad y deberá ser depositado aparte en cuentas creadas exclusivamente para el efecto, sin hacer unidad de caja con los demás recursos de la entidad operadora;

d). Requisitos de liquidez. Las entidades que pretendan operar el juego de lotería tradicional deben disponer de capital de trabajo para financiar sus operaciones de corto plazo.

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social definirá las condiciones técnicas para el cumplimiento de los requisitos de respaldo señalados en el presente Decreto y la relación emisión venta que debe tener la operación del juego; adicionalmente, dicho Ministerio podrá efectuar ajustes a las condiciones señaladas en el presente artículo mediante resolución motivada.

Ver la Resolución del Min. Protección 3666 de 2009

Artículo 10. Requisitos de eficiencia. Las entidades que pretendan operar el juego de lotería tradicional demostrarán que están en capacidad de cumplir con los requisitos de eficiencia de que tratan los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001 y en la Resolución 4738 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social, o la que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 11. Documentación adicional. Los operadores que pretendan iniciar la operación del juego de lotería tradicional deberán allegar ante la Superintendencia Nacional de Salud los siguientes documentos:

a). Ordenanza o decreto que ordena la creación de la empresa o escritura pública de constitución de la misma y certificado de existencia y representación legal;

b). Paz y salvo expedido por el departamento titular de la renta por concepto de transferencias al sector salud. Los Departamentos en los cuales existan deudas podrán suplir este requisito cuando exista acuerdo de pago cuyo término no podrá exceder de tres (3) años, siempre y cuando la operación se realice a través de terceros.

Parágrafo. Cuando se trata de operadores públicos deberán cumplir además, con los requisitos establecidos en la Ley 489 de 1998, referidos a la creación de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de capital público.

Artículo 12. Trámite y concepto de la Superintencia Nacional de Salud. Radicada la documentación ante la Superintendencia Nacional de Salud, dicha institución verificará que cumpla con todos los requisitos señalados en el presente decreto.

En caso de que sea necesario adicionar o aclarar la información entregada, se solicitará por una sola vez al interesado, para que la suministre como máximo, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la fecha del requerimiento. Si dentro de este plazo no se allega, se entenderá que se desiste de la petición y en consecuencia, se procederá a declarar el abandono de la solicitud.

Examinados y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la Superintendencia Nacional de Salud enviará dentro de los quince (15) días siguientes al Ministerio de la Protección Social, concepto favorable para que se proceda a la elaboración del respectivo cronograma de sorteos.

TITULO. III

OPERACION A TRAVES DE TERCEROS

Artículo  13. Operación mediante terceros. Modifícase el artículo 15 del Decreto 2975 del 2004, el cual quedará así:

Artículo 15. Operación mediante terceros. Cuando la operación del juego de lotería tradicional se realice a través de terceros particulares, la persona jurídica contratista será seleccionada mediante un proceso de licitación pública, con arreglo a la Ley del Régimen Propio del monopolio rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas reglamentarias de tales ordenamientos Tales contratos serán celebrados por un término no inferior de tres (3) años ni superior a cinco (5) años y en estos se pactarán las cláusulas excepcionales de caducidad, modificación, interpretación y terminación unilaterales, que en todo caso, se entenderán incorporadas al texto de los mismos.

Parágrafo 1°. Los operadores públicos de los departamentos que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 643 de 2001 hayan debido liquidarse por haber presentado pérdidas durante tres (3) años consecutivos, sólo podrán operar el juego de lotería tradicional a través terceros seleccionados mediante licitación pública o en forma asociada, de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

Parágrafo 2°. Los terceros que pretendan operar el juego de lotería deberán acreditar los requisitos señalados en el Título Segundo del presente decreto.

Parágrafo 3°. Solo podrán ser operadoras de juegos de loterías aquellas empresas que no utilicen los resultados de otros juegos.

Artículo 14. Requisitos de experiencia. Para participar en el proceso de selección de concesionario del juego de lotería tradicional, las empresas acreditarán experiencia de cuando menos tres (3) años en la operación del juego en Colombia o en otro país, en las modalidades de lotería tradicional, instantánea o tipo loto.

Artículo 15. Requisitos de capacidad financiera. Todo proponente deberá demostrar que cumple con las condiciones establecidas en los Capítulos I y II del presente decreto, en forma independiente para cada juego que pretenda operar.

Parágrafo. Los operadores deberán ofrecer una póliza de seguros para respaldar el pago de al menos un premio mayor, la cual se hará efectiva al agotamiento del fondo de reserva.

Artículo 16. Rentabilidad mínima. La rentabilidad mínima del juego, para cada jurisdicción territorial, será el que determine el estudio de mercado y el monto equivalente a la liquidación de los derechos de explotación correspondientes al 17% de los ingresos brutos del juego.

Parágrafo. El incumplimiento por parte del concesionario de la obligación de cancelar la rentabilidad mínima, genera la terminación unilateral del contrato sin derecho a indemnización o compensación de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 643 de 2001.

El representante legal de la entidad concedente deberá comunicar dicho incumplimiento a su junta directiva y al gobernador o Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso y producir la actuación administrativa correspondiente una vez este sea detectado. Los referidos funcionarios, en la medida en que se trata del manejo de recursos públicos y con destinación al servicio esencial de la salud, responderán por la inobservancia de los comportamientos antes enunciados en los términos de la Ley 734 de 2002 o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 17. Derechos de explotación. En el contrato de concesión se pactará el reconocimiento de unos derechos de explotación equivalentes como mínimo al 17% de los ingresos brutos de cada sorteo, en los términos del artículo 49 de la Ley 643 de 2001.

Los concesionarios presentarán la declaración de derechos de explotación durante los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo en el formulario establecido por la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 18. Anticipo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 643 de 2001, los concesionarios del juego loterías pagarán mensualmente a la entidad concedente a título de derecho de explotación, el diecisiete por ciento (17%) de sus ingresos brutos.

Al momento de la presentación de la declaración de los derechos de explotación, se pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación que se declaran.

En el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación previa a la celebración del contrato de concesión.

Parágrafo. La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el periodo y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo.

En el evento de que el valor total de los derechos de explotación del período sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotación.

Artículo 19. Aspectos complementarios. La elaboración de cronogramas y los aspectos que no sean contemplados en el presente decreto se realizarán de conformidad con lo señalado en el Decreto 2975 de 2004, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 2009

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.290 de marzo 13 de 2009.